REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004707
ASUNTO : IP11-P-2009-004707


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD


En fecha 28 de Octubre de 2009, se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano DANILO ENRIQUE PUSHAINA CARMONA, colombiano, nacido en fecha 28/09/1990, de 19 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Maria Rosaria Carmona y Enrique Pushaina, y residenciado en Los Rosales, Punta Cardon, calle 8, avenida 2, casa 12, de color roja con blanco, frente a la escuela bolivariana nueva, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente.

Expuso que la presente causa tuvo su origen en fecha 26 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por la Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, específicamente por la Puerta Maraven, específicamente en la avenida Ollarvides a la altura de la estación de servicio Texaco, se recibió información sobre un presunto enfrentamiento entre bandas, por la avenida 1 con calle 8 del citado sector y al llegar al sitio se produjo la aprehensión de un ciudadano de piel morena quien arrojó al pavimento un objeto que portyaba en sus manos, tratándose de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca smith & wesson, serial tambor 18635, con empuñadura de material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color negro, con dos cartuchos del mismo calibre percutidos, quedando identificado como DANILO ENRIQUE PUSHANIA CARMONA, quien resultó aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público del estado Falcón.

De lo anteriormente expuesto por el Ministerio Publico, este Tribunal constata los siguientes elementos:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Se establece la comisión de un hecho punible constituido por la incautación del arma tipo pistola al ciudadano DIAZ CHAVEZ TEODARDO JESUS, conducta ésta que se subsume dentro de lo que establece el artículo 277 del Código Penal venezolano, que establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años.”


La acreditación del delito en referencia se establece del acta policial de fecha 26 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, asi como del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA inserto al folio 07 de la presente causa, del cual se desprende las características del arma de fuego incautada

En cuanto a los elementos de convicción, existe una fundada presunción de que el imputado de autos es el autor o partícipe del hecho que se le atribuye; en tal sentido a quedado acreditado a través del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, que al ciudadano DANILO ENRIQUE PUSHANIA CARMONA se le incautó el arma de fuego antes descrita.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado DANILO ENRIQUE PUSHANIA CARMONA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del procesado de autos.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 250, 251 y 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANILO ENRIQUE PUSHAINA CARMONA, colombiano, nacido en fecha 28/09/1990, de 19 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, hijo de Maria Rosaria Carmona y Enrique Pushaina, y residenciado en Los Rosales, Punta Cardon, calle 8, avenida 2, casa 12, de color roja con blanco, frente a la escuela bolivariana nueva, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y prohibición de portar armas de fuego. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.