REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004165
ASUNTO : IP11-P-2009-004165


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano Henry Jesús Barrios Ollarves, identificado con la cédula de identidad número 17.136.141, de 26 años de edad, comerciante, vive en concubinato, nacido en fecha 16-09-1983 en Punto Fijo estado Falcón, Estudiante de tercer semestre de Ingeniería Civil como grado de instrucción, domiciliado en calle Sector Creolandia, calle Altamira, casa sin número de una sola planta, diagonal al Supermercado “Burburata”, con teléfono 0426-867.68.51, 0269-247.46.40., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOANNA ZAMBRANO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 02 de Octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana BARRIOS OLLARVES LUXIMARY VIRGINIA, quien es venezolana, de 18 años de edad, soltera, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 20.795.601, residenciada en Creolandia, calle Libertad, casa Nro. 6B, Municipio Los Taques Estado Falcón, mediante la cual expuso: “Vengo a denunciar a mi hermano de nombre Henry Barrios, quien el día de hoy a eso de las 11:30 horas de la mañana llegué a la casa de él con la finalidad de lavar los platos y mientras lo estaba haciendo le dije a mi mamá que pasara las cornetas de nuestro radio de la casa de el a la casa de nosotras y el que estaba a mi lado picando un pollo escucho luego discutimos de palabras y me golpeó con la mano en la cara, después yo me fui para la casa de mi mamá y luego de unos minutos fui nuevamente a la casa de él a llamar a mi mamá y salí y me tomó por el cabello y me arrojó al piso, luego me fui para la casa de mi hermano Luis Barrios y él me llevó a la Fiscalía donde manifesté lo sucedido y me mandaron a colocar la denuncia.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

No obstante, en el presente caso, se constata de las actuaciones que la denuncia no fue corroborada por ningún otro elemento de convicción del cual se establezca una fundada presunción de la responsabilidad penal del procesado en el hecho que se le atribuye, tomando en consideración que no se acreditó el examen médico respectivo y por lo cual, no existen fundados elementos de convicción que hagan procedente la imposición de la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Copp, este Tribunal decreta la libertad plena del ciudadano, Henry Jesús Barrios Ollarves, identificado con la cédula de identidad número 17.136.141, de 26 años de edad, comerciante, vive en concubinato, nacido en fecha 16-09-1983 en Punto Fijo estado Falcón, Estudiante de tercer semestre de Ingeniería Civil como grado de instrucción, domiciliado en calle Sector Creolandia, calle Altamira, casa sin número de una sola planta, diagonal al Supermercado “Burburata”, con teléfono 0426-867.68.51, 0269-247.46.40, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUIXIMARY VIRGINIA BARRIOS OLLARVES. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria