REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001772
ASUNTO : IP11-P-2008-001772
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Alexander Montilla Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusadas: BRILLANETH JULIA CAMPO PEÑA, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad como Residente Venezolana Nº- 84.281.902, de 39 años de edad, nacida en fecha 27/05/1970, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comercio de Pescado, hija de Ramón Campos y Betsy Peña, natural de Santa Marta, Colombia, residenciada en la Calle Principal El Supi, Casa S/Nº de color Ladrillo, cerca de la Hielera del supí , Municipio Falcón, Estado Falcón y a la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad como Residente Venezolana Nº 84.281.900, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/09/1978, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comercio de Pescado, hija de Ana Julia Rodríguez y Luis Alberto Rodríguez, natural de Santa Ana, Magdalena, Colombia, residenciada en la Calle Principal El Supi, Casa S/Nº de color Ladrillo, Cerca de la Hielera del Supí, Municipio Falcón, Estado Falcón.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según consta del análisis del Acta Policial sin número de fecha 03-08-08 quienes suscriben Sub Inspector WALTER RAMIREZ Jefe de la Brigada de Orden Público de la Comisaría Policial JOSEFA CAMEJO, de pueblo Nuevo, de conformidad con los artículos 112, 117 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando conjuntamente con otros funcionarios dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada con la finalidad de realizar un allanamiento a una residencia ubicada en el SUPI, en cumplimiento de la orden expedida por el tribunal Primero de Control a cargo de la Dra. Límida Labarca de fecha 01 de agosto de 2008, en vista de ella procedo a trasladarme hasta la referida vivienda y al llegar a la misma se hace un llamado y nadie atiende el mismo por lo que tuvimos que ingresar a la fuerza, y se encontraban dos ciudadanas y ellas nos preguntan el porque ingresamos allí, y preguntamos quien era la dueña de la casa y una de ellas de nombre BRILLANETH CAMPOS dijo ser la dueña de la casa, se le entregó una copia de la orden de allanamiento, se les informa que se procedería a inspeccionar la misma, con la presencia de los testigos que asistieron el procedimiento de nombres: EDUARDO MORILLO y AMILCAR LUQUEZ, quienes fueron ubicados en las adyacencias de la residencia, luego se procede a identificar a las ciudadana como MARIA LUISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad como Residente Venezolana Nº 84.281.900, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/09/1978, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comercio de Pescado, hija de Ana Julia Rodríguez y Luis Alberto Rodríguez, natural de Santa Ana, Magdalena, Colombia, residenciada en la Calle Principal El Supi, Casa S/Nº de color blanca con rojo, en la esquina del Restaurante Rancho Grande, Municipio Falcón, Estado Falcón y BRILLANETH JULIA CAMPO PEÑA, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad como Residente Venezolana Nº- 84.281.902, de 38 años de edad, nacida en fecha 27/05/1970, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comercio de Pescado, hija de Ramón Campos y Betsy Peña, natural de Santa Marta, Colombia, residenciada en la Calle Principal El Supi, Casa S/Nº de color blanca con rojo, en la esquina del Restaurante Rancho Grande, Municipio Falcón, Estado Falcón; y se da comienzo desde el primer cubículo que se encuentra a mano izquierda del pasillo de entrada en donde no se observan objetos de interés criminalísticos, luego se pasa al segundo cubículo que es un dormitorio no encontrando objeto ni sustancia de interés criminalistico, luego se continua en otro cubículo que funge como dormitorio que está en frente del otro cubículo, y es cuando el agente al levantar el colchón de la cama se observa notoriamente en una esquina un envoltorio de material sintético color amarillo con un nudo en la parte superior contentivo de un polvo blanco con un fuerte y penetrante olor similar al de una sustancia conocida como cocaína, en ese momento la ciudadana me dice que tiene que conversar conmigo en privado y yo le digo que me dijera lo que tenía que decirme ahí mismo, fue cuando me dijo en presencia de los testigos que dejara la inspección sin efecto, que ella me iba a pagar una buena suma de dinero y me iba a dar información de otras personas que vendían drogas, al terminar le ordeno al funcionario que continué y se dirige al baño donde no se encontró objeto ni sustancia de interés criminalistico, al pasar al cubículo que funge como cocina debajo de un cilindro de gas se logró localizar una bolsa de material sintético color rojo contentiva en su interior de seis tapas (chapas) dobladas de botella de cerveza de polar y dentro de estas se encontraban 4 envoltorios de material sintético, procediendo a abrir las demás resultando que dentro de 5 tapas de éstas habían 4 envoltorios de material sintético color verde con negro para un total de 25 envoltorios, anudados en su parte superior con hilo de coser color negro, contentivos éstos en su interior de un polvo blanco con un fuerte y penetrante olor similar al de una sustancia conocida como cocaína, igualmente se localizó dentro de la bolsa roja 2 envoltorios de material sintético color blanco anudados en su parte superior con hilo de coser negro que tenían restos de semillas y hojas vegetales presumiblemente marihuana, luego se observa una platera donde están los platos escurriéndose y allí se encuentra sobre una repisa de madera un envoltorio de material sintético color verde sin algún nudo, contentivo en su interior un polvo color polvo blanco con un fuerte y penetrante olor similar al de una sustancia conocida como cocaína, detrás de la platera se observa una caja de material de cartón azul que tenía en su interior 35 envoltorios tipo cebollitas de color verde anudados en la parte superior con hilo negro contentivos éstos en su interior de un polvo blanco con un fuerte y penetrante olor similar al de una sustancia conocida como cocaína, en el segundo cubículo las ciudadanas tenían un dinero en efectivo los cuales sumaban 530 BsF en papel moneda de curso legal, así como la cantidad de 188 pesos colombianos, además habían 3 teléfonos celulares de los cuales 2 eran Marca NOKIA y uno MOTOROLA y un radio reproductor de vehículos, y 3 cartuchos calibre 38 sin percutir, lo cual se presume que sea producto de la venta o intercambio de la sustancia ilícita, acto seguido le ordeno al funcionario que proceda de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal respetando su condición de mujeres a efectuarle una inspección corporal a las supra mencionadas imputadas no encontrando ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, y se procedió a leerles sus derechos.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana BRILLANETH JULIA CAMPO PEÑA, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad como Residente Venezolana Nº- 84.281.902, de 39 años de edad, nacida en fecha 27/05/1970, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comercio de Pescado, hija de Ramón Campos y Betsy Peña, natural de Santa Marta, Colombia, residenciada en la Calle Principal El Supi, Casa S/Nº de color Ladrillo, cerca de la Hielera del supí , Municipio Falcón, Estado Falcón y a la Ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no porta documentación personal, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad como Residente Venezolana Nº 84.281.900, de 29 años de edad, nacida en fecha 04/09/1978, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comercio de Pescado, hija de Ana Julia Rodríguez y Luis Alberto Rodríguez, natural de Santa Ana, Magdalena, Colombia, residenciada en la Calle Principal El Supi, Casa S/Nº de color Ladrillo, Cerca de la Hielera del Supí, Municipio Falcón, Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 06 de Abril de 2011, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los (07) días del mes de Octubre de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Lugo
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