REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004076
ASUNTO : IP11-P-2009-004076


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YOSMEL DE JESÚS LUZARDO OLIVERA venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 31-01-1976, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.141.280, de estado civil soltero, profesión u oficio andamiero, hijo de Victor Luzardo y Nelly Olivera, y residenciado en Las Margaritas Sector 02, calle 9, vereda 8 casa Nª 38 de color ladrillos con blanco, cerca de la plaza donde queda el liceo Maestro Gallego, de esta Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta policial de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se establece las circunstancias en las cuales resultó aprehendido el procesado de autos, incautándose en su poder una cédula de identidad cuyos datos no se corresponden con los datos del sistema ONI-DEX, por lo cual se presumía que dicha cédula de identidad constituye un documento falso y por tal razón se produjo su aprehensión, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que a los procesados se le incautó un documento de identificación cuyos datos no se corresponden con el registro que lleva la oficina de identificación respectiva, siendo que sus datos son distintos a los allí señalados, acreditándose de esta manera así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al ciudadano, YOSMEL DE JESÚS LUZARDO OLIVERA venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha 31-01-1976, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.141.280, de estado civil soltero, profesión u oficio andamiero, hijo de Victor Luzardo y Nelly Olivera, y residenciado en Las Margaritas Sector 02, calle 9, vereda 8 casa Nª 38 de color ladrillos con blanco, cerca de la plaza donde queda el liceo Maestro Gallego, de esta Punto Fijo, Estado Falcón, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del País, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo concatenado con el artículo 319 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Luis Enrique Lugo.
Secretario