REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004033
ASUNTO : IP11-P-2009-004033


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos INES YUDITH BUITRIAGO SANCHEZ, venezolana, natural de la Fría, Edo Táchira, nacido en fecha 21/01/1963, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.193.360, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, hijo de Maria Sanchez y Alirio Buitrago, y residenciado en Sector domingo Hurtado, calle federal, casa sin numero, de color verde con blanco, Estado Falcón; JUAN LUIS ANTIQUE RAMOS, venezolano, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, nacido en fecha 31/01/73, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.025.847, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Julia Ramos y Antonio Antique, y residenciado en Punta Cardon, sector los rosales, calle principal, casa sin numero, fachada de ladrillo, portón blanco, cerca del mercado, Estado Falcón; RAFAEL LEANDRO BERMEJO DIAZ, venezolano, natural de Edo. Aragua, nacido en fecha 17/07//1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.083.668, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de Dairy Díaz y Gustavo Bermejo, y residenciado en Adicora, sector aeropuerto, calle sin nombre, casa sin numero, en construcción, Estado Falcón, y FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/11/1973, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.107.641, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ángela González y Acle Díaz, y residenciado en Miraba, abasto la parada, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA POLICIAL de fecha 26 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que siendo las 5:15 horas de la tarde del día de ese día, la comisión acompañada con los testigos OSCAR LOPEZ y CARLOS LOPEZ se efectuó una visita domiciliaria en el sector Domingo Hurtado, en una vivienda sin número visible, con una puerta de metal y pérgolas de color blanco con un tanque de agua de color azul, ubicada en la calle federal entre callejón La vega y calle la Vega sector 01 en el cual se incautó en el quinto cubículo que funge como dormitorio un estuche de tela de color verde contentivo en su interior de una caja de fósforo de material vegetal de color amarillo con una inscripción que se lee “CARIBE” contentivo de 47 envoltorios descrito de la siguiente manera: 01 envoltorio tipo cebollita pequeño de material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, catorce (14) mini envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de color azul y treinta i dos (32) mini envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo de blanco blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita.

Tal evidencia coincide con el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 26 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios intervinientes todo lo cual adminiculado a los testimonios de los testigos presenciales del procedidmiento se establece que en efecto, en dicho inmueble se incautó la cantidad de 3 gramos de presunta cocaina de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos con la sustancia ilícita dentro del inmueble donde se encontraban lo cual los individualiza en la comisión del hecho.

No obstante, se determinó en el desarrollo de la audiencia, que los procesados RAFAEL LEANDRO BERMEJO DIAZ y FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, no viven en la residencia objeto del allanamiento, manifestando los mismos que ellos se encontraban de visita en dicho inmueble, circunstancia ésta que obra a su favor y la valora el Tribunal como un elemento del cual emerge una duda razonable de su participación en el hecho objeto de la presente investigación, resolviendo que los mismos sea sujetados al proceso penal con una medida menos gravosa que la privación de la libertad mientras el Ministerio Público concluye su investigación.

Asimismo, en relación a la ciudadana INES YUDITH BUITRIAGO GONZALEZ, se acreditó en el desarrollo de la audiencia oral que la misma padece de cáncer, constatándose además que aunado a esta circunstancia de salud es una ciudadana que cuenta con 46 años de edad y se aprecia desmejorada en sus condiciones físicas, circunstancias éstas que toma en cuenta este Juzgador a los fines de imponerle una medida menos gravosa como lo es la medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN LUIS ANTIQUE RAMOS, venezolano, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, nacido en fecha 31/01/73, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.025.847, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, hijo de Julia Ramos y Antonio Antique, y residenciado en Punta Cardon, sector los rosales, calle principal, casa sin numero, fachada de ladrillo, portón blanco, cerca del mercado, Estado Falcón; la medida de arresto domiciliario a la ciudadana INES YUDITH BUITRIAGO SANCHEZ, venezolana, natural de la Fría, Edo Táchira, nacido en fecha 21/01/1963, de 46 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.193.360, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, hijo de Maria Sanchez y Alirio Buitrago, y residenciado en Sector domingo Hurtado, calle federal, casa sin numero, de color verde con blanco, Estado Falcón, y las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 15 por ante este Tribunal al los ciudadanos RAFAEL LEANDRO BERMEJO DIAZ, venezolano, natural de Edo. Aragua, nacido en fecha 17/07//1988, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.083.668, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de Dairy Díaz y Gustavo Bermejo, y residenciado en Adicora, sector aeropuerto, calle sin nombre, casa sin numero, en construcción, Estado Falcón, y FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/11/1973, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.107.641, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ángela González y Acle Díaz, y residenciado en Miraba, abasto la parada, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Vilma Morillo
Secretaria