REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003992
ASUNTO : IP11-P-2009-003992


JUEZ Tercero de Control: Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIA: ABG. YENICE DIA URDANETA
IMPUTADOS: ROBERTO ANTONIO LUGO PIÑA, EDUYJOSE GOMEZ PEROZO, EMMANUEL DE JESUS NIEVES PEREZ y KIRVIN JOSE MAVAREZ
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EGLYS MORA.
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (25-09-09)


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2009, en audiencia para la presentación de los aprehendidos ROBERTO ANTONIO LUGO PIÑA, EDUYJOSE GOMEZ PEROZO, EMMANUEL DE JESUS NIEVES PEREZ y KIRVIN JOSE MAVAREZ, debidamente asistidos por la Abg. Privada: ROBERTO ANTONIO LUGO PIÑA, EDUYJOSE GOMEZ PEROZO, EMMANUEL DE JESUS NIEVES PEREZ y KIRVIN JOSE MAVARE, en atención a la Solicitud interpuesta por el FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
Otorgado el derecho de palabra a la Representación del Ministerio publico, el mismo consideró estar en presencia el mismo consideró estar en presencia de la comisión del Delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cumplida la exposición Fiscal el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los imputados de forma individualmente considerada si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos a viva voz: “QUE NO DESEABAN DECLARAR” que se acogen al precepto constitucional, procediendo a pasar al estrado a cada uno de ellos a los fines de identificarse, y dijeron llamarse como queda escrito ROBERTO ANTONIO LUGO PIÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.945.159, nacido en fecha 16-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, Hijo Gerardo Antonio Lugo y Ana Piña Matos, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Sector Andrés Eloy Blanco, calle sarmiento entre Uruguay y Chile Nº 2B. EDUY JOSE GOMEZ PEROZO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.796.968, nacido en fecha 27-05-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Eduy Gómez y Martha Perozo, natural de Punto fijo, estado Falcón, residenciado en Callejón Independencia, sector Bolívar casa Nº 05. EMMANUEL DE JESUS NIEVES PEREZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.158.639, nacido en fecha 29.07.1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Hijo Denny Margarita Pérez y Demetrio Nieves, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en Barrio Bolívar San Francisco Javier, casa Nº 59 y KIRVIN JOSE MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.648, nacido en fecha 08.02.1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Hijo Luzmila Mavarez y José Rivas, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en el sector Bolívar callejón Bella Vista Nº 15.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de que presente los alegatos a favor de sus Defendidos, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal.
OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA DECIDIR
PRIMERO
En cuanto a forma como se produjo la detención, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial del Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2009, levantada funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.- Delegación de Punto Fijo, donde los funcionarios recibe una llamada telefónica donde le informan que varios sujetos se encuentran distribuyendo sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la calle Bella Vista con esquina de San Francisco Javier del Barrio Bolívar de esta ciudad, donde fueron aprehendidos los ciudadanos ROBERTO LUGO PIÑA, en el bolsillo de una bermuda se le decomisó dos envoltorios pequeños de una sustancia blanca; KIRVIN JOSE MAVAREZ, se le decomisó en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de dos envoltorios de una sustancia blanca y un celular mar LG, modelo LG-MD3500, SERIAL 809CYCV0104483; EUDY JOSE GÓMEZ PEROZO, le incautaron en el bolsillo derecho de una bermuda de tela, color azul marino la cantidad de tres envoltorios de una sustancia blanca; ENMANUEL DE JESUS NIEVES PEREZ, se le incautó en el bolsillo la cantidad de 180 bolívares fuertes identificados, los billetes y sus seriales como aparece en el acta policial, seguidamente le hicieron la llamada al Fiscal con competencia en Droga y a la Fiscal Décima Segunda ABG. MAYERLIN, los aprehendidos quedaron detenidos , que al ser adminiculada con según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 25-9-09, donde remiten en el procedimiento policial realizado donde resultaron aprehendidos lo imputados de marras donde le incautaron las siguientes evidencias al ciudadano ROBERTO ANTONIO LUGO PIÑA de una presunta droga denominada COCAINA, con un peso de de un UNO PUNTO TRES GRAMOS ; KIRVIN JOSE MAVAREZ, con una presunta droga, cuyo peso alcanza de 1.2 y 1.1. Gramos siendo el peso bruto de 2.3. Gramos; EDUYJOSE GOMEZ PEROZO, se le incautó una sustancia blanca, con un peso bruto de 1.7. Gramos de una presunta droga y EMMANUEL DE JESUS NIEVES PEREZ, se le incautó una presunta droga de la denominada COCAÍNA, el cual alcanza un peso bruto de 0.3 gramos; a los folios del presente asunto aparece un oficio dirigido al Jefe de la Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a los fines de practicar una expertita a un teléfono celular incautado, la droga incautada a los imputados de autos fue remitida a la oficina correspondiente, según registro de Cadena de Custodia, por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión del imputado concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en una actitud sospechosa y al revisarlo los funcionarios en el bolsillo delantero derecho de la imputado de auto, le incautaron la presunta droga, en el mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de POSESION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, y Así se decide.
SEGUNDO
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
TERCERO
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos: Riela acta policial de fecha 25 de Septiembre de 2009, levantada funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.- Delegación de Punto Fijo, donde los funcionarios recibe una llamada telefónica donde le informan que varios sujetos se encuentran distribuyendo sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la calle Bella Vista con esquina de San Francisco Javier del Barrio Bolívar de esta ciudad, donde fueron aprehendidos los ciudadanos ROBERTO LUGO PIÑA, en el bolsillo de una bermuda se le decomisó dos envoltorios pequeños de una sustancia blanca; KIRVIN JOSE MAVAREZ, se le decomisó en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de dos envoltorios de una sustancia blanca y un celular mar LG, modelo LG-MD3500, SERIAL 809CYCV0104483; EUDY JOSE GÓMEZ PEROZO, le incautaron en el bolsillo derecho de una bermuda de tela, color azul marino la cantidad de tres envoltorios de una sustancia blanca; ENMANUEL DE JESUS NIEVES PEREZ, se le incautó en el bolsillo la cantidad de 180 bolívares fuertes identificados, los billetes y sus seriales como aparece en el acta policial, seguidamente le hicieron la llamada al Fiscal con competencia en Droga y a la Fiscal Décima Segunda ABG. MAYERLIN, los aprehendidos quedaron detenidos , que al ser adminiculada con según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 25-9-09, donde remiten en el procedimiento policial realizado donde resultaron aprehendidos lo imputados de marras donde le incautaron las siguientes evidencias al ciudadano ROBERTO ANTONIO LUGO PIÑA de una presunta droga denominada COCAINA, con un peso de de un UNO PUNTO TRES GRAMOS ; KIRVIN JOSE MAVAREZ, con una presunta droga, cuyo peso alcanza de 1.2 y 1.1. Gramos siendo el peso bruto de 2.3. Gramos; EDUYJOSE GOMEZ PEROZO, se le incautó una sustancia blanca, con un peso bruto de 1.7. Gramos de una presunta droga y EMMANUEL DE JESUS NIEVES PEREZ, se le incautó una presunta droga de la denominada COCAÍNA, el cual alcanza un peso bruto de 0.3 gramos; a los folios del presente asunto aparece un oficio dirigido al Jefe de la Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a los fines de practicar una expertita a un teléfono celular incautado, la droga incautada a los imputados de autos fue remitida a la oficina correspondiente, según registro de Cadena de Custodia, por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión del imputado concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en una actitud sospechosa y al revisarlo los funcionarios en el bolsillo delantero derecho de la imputado de auto, le incautaron la presunta droga, en el mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de POSESION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentado el imputado acaecieron el día 25 de Septiembre del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.
Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados están presuntamente involucrados en la comisión del hecho punible, consistente en POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa a los imputados de marras, ya que los mismos tienen residencia conocida y se comprometieron a cumplir con las presentaciones decretadas por este Tribunal. Estima esta juzgadora que el Juez en su rol de su rol garantista debe valorar cada caso en concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal , que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis…
Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones periódica cada 08 días por ante la sede de éste tribunal, y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Decreta a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO LUGO PIÑA, EDUYJOSE GOMEZ PEROZO, EMMANUEL DE JESUS NIEVES PEREZ y KIRVIN JOSE MAVAREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Presentación al Tribunal cada 08 días y la prohibición de consumir drogas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se decreta la Flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Se deja constancia que se impuso a los imputados del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la Medida Impuesta acarrea la Revocatoria de la misma. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 01 días del mes de Octubre de 2009, a los 190° años de la Independencia y 150 de la Federación

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA