REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002937
ASUNTO : IP11-P-2009-002937

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADOS: ROSA ANTONIA CHIRINOS DE SALA, MAURY JOSEFINA DELGADO GAUNA, DAMASO FRANKLIN HERNANDEZ CALATAYUD Y PUBLIO ANTONIO RAMOS PEROZO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 5 EIUSDEM
DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA, ABG. TAREL EL FAKIH
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR EN VIRTUD DE ADMISION DE HECHOS



I
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En fecha 08 de Agosto de 2009, se constituyeron en comisión los funcionarios policiales Inspector Jefe Alexis Moles: Inspector Luis Chirinos, Detective Andrés Pettit, Agente Ronal Gotilla, Agente Ruben Cabrera, Agente Jhon Mavarez, Agente José Guardia, Agente José Davalillo y Agente Ii Geraldo Manuel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.- Delegación de Punto Fijo del Estado Falcón, a bordo de una Unidad P-0392, con el objeto de dirigirse hacia una vivienda ubicada en la Calle la Vega con calle Federal, Casa S-N sin Frisar ni pintar con tres puertas en su fachada principal, frente a una casa sin numero de Color Verde con pérgolas y rejas de color blanca del Sector Domingo Hurtado de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en compañía de los ciudadanos: EDAGAR JOSE MARTINEZ PEROZO Y JOSE LUIS GÓMEZ, en calidad de Testigos presénciales del procedimiento y una vez constituida la comisión, proceden a trasladarse al inmueble antes descritos con el objeto de practicar una orden de allanamiento acordada por el Juzgado Segundo de Control, según Asunto: IP11-P-2009-002831, de fecha 04 de Agosto de 2009, y al llegar a la dirección indicada, los funcionarios del procedimiento procedieron a tocar las puertas del inmueble referido no siendo atendido por persona alguna, por lo que se procedió a utilizar la fuerza física, logrando abrir la puerta de la residencia, donde una vez en el interior logró retener a un ciudadano que luego de ser identificado resultó ser y llamarse HERNANDEZ CALATAYUD DAMASO FRANKLIN, a quien se le leyó la orden de allanamiento, no se le incauto a su persona ningún evidencia de interés criminalistíco y luego en el interior de una Habitación a dos ciudadanos: entre ellos un menor de edad, y la otra una ciudadana que luego de identificarse resultó ser y llamarse DELGADO GAUNA MAURY JOSEFINA, en la Segunda habitación se ubicó a los ciudadanos: RAMOS PEROZO PUBLIO ANTONIO y CHIRINOS DE SALA ROSA ANTONIA, en la primera de las Tres habitaciones que posee el inmueble, se logro incautar una caja pequeña con cinco envoltorios, una pipa, para fumar de elaboración casera, dos carretos de hilo, una tijera pequeña, con una sustancia de color blanco, así como dos telefonos celulares de diversas características; en la segunda habitación no se logró incautar ninguna de interés criminalísticos; en la tercera habitación se logró incautar un envoltorio de tamaño regular contentivo con diez envoltorios, con una sustancia blanca y de olor penetrante; un envoltorio con una sustancia de color blanco, contentivo con 12 envoltorios ; un envoltorio de material sintético de color azul, y negro, de 19 envoltorios con una sustancia blanca; un envoltorio con 22 envoltorios con una presunta droga; un envoltorio con once envoltorios elaborados con una sustancia blanca de olor penetrante, que luego de realizarse la experticia quimica, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada con COCAÍNA CLORHIDRATO, la cual arrojó un peso neto total de CATORCE COMO SEIS GRAMOS (14,6 GRS)
II
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, toda vez que los acusados, Calificación ésta con la que esta de acuerdo esta Juzgadora toda vez que la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada se trato de 30 envoltorios de la droga conocida como COCAÍNA CLORIDRATO, con un peso Neto CATORCE COMO SEIS GRAMOS (14,6 GRS)

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadana SAMILA LOAISA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena de la imputada; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y Así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del delito por el que fueron acusados, los acusados de autos, preguntándole al mismo si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “SI ADMITIMOS LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y POR LO TANTO SOLICITO QUE SE ME DICTE SENTENCIA CONDENATORIA. ES TODO” , por parte de los Ciudadanos ROSA ANTONIA CHIRINOS DE SALA, MAURY JOSEFINA DELGADO GAUNA, DAMASO FRANKLIN HERNANDEZ CALATAYUD Y PUBLIO ANTONIO RAMOS PEROZO, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de los acusados de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
V
DE LAS PENAS APLICABLES.
En relación a la pena aplicable que se le debe imponer a los imputados de autos, esta juzgadora observa que el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte señala “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION ” por su parte, el ordinal 5° del artículo 46 ejusdem establece que “…En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos de iglesias de cualquier culto… En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad…”.
En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos: ROSA ANTONIA CHIRINOS DE SALA, MAURY JOSEFINA DELGADO GAUNA, DAMASO FRANKLIN HERNANDEZ CALATAYUD Y PUBLIO ANTONIO RAMOS PEROZO, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de la experticia elaborada por las funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegacion de Punto Fijo del Estado Falcón, ciudadanas LENALILDA GUARECUCO Y LA TSU SILED ROJAS, donde indican que las sustancias incauatadas a los imputados de autos corresponde a la droga conocida como COCAINA toda vez que la sustancia incautada se trato de 30 envoltorios de la droga conocida como COCAÍNA CLORIDRATO, con un peso Neto CATORCE COMO SEIS GRAMOS (14,6 GRS), de manera que la que la acción desplegada por los acusados se encuentra de establecido en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estas consideraciones servirán a esta juzgadora a los fines de determinar la pena que deberán cumplir los acusados en virtud de la Admisión de los hechos rendidos por ellos en la audiencia preliminar conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal-
La pena que contempla el legislador en el tercer aparte arriba indicado es de cuatro a seis años de prisión, lo cual nos da 5 años, por otro lado, por tratarse de un Delito de Distribución agravada, según la Ley especial, la pena se le aumenta de un tercio a la mitad, por encontrarse la misma en el hogar domestico de los imputados ya que según acta de flagrancia de fecha 08 de Agosto de 2009, le fue incautada la droga conocida como COCAINA en su residencia y Así se decide.
En ese orden de ideas, esta juzgadora en cuanto a la penalidad, este Tribunal observa:
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer a aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contempla una pena de cuatro (04) a ocho (06) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, queda una pena de cinco (05) años de prisión.- Siendo que el delito se cometió con una circunstancia agravante, la pena se aumenta en un tercio a tenor del artículo 46, último aparte de la Ley Especial, quedándonos una pena de CUATRO AÑOS Y ASI SE DECIDE.-
Visto que los acusados hacen uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un delito previsto en la ley especial que rige la materia, en atención al bien jurídico tutelado, y por cuanto dicho artículo señala:
que se debe tomar en cuenta el daño social causado, los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes, según la Jurisprudencia Patria son considerados de Lesa Humanidad, vistas las consecuencias dañinas y por cuanto la fiscalía no tomó demostró la conducta predelictual de los acusados. En ese orden de ideas la La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1419 de fecha 20-07-2006 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”, en consecuencia esta Juzgadora CONDENA a los acusados a cumplir la pena de CUATRO AÑOS de prisión. Y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la fecha de Culminación de la Condenan a los acusados es día 08 de Agosto de 2013, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de Ejecución respectivo. Se ordena la Reclusión de los penados de autos en el Internado Judicial de Coro del Estado Falcón y que se ponga a la orden del Tribunal de Ejecución quien decidirá en definitiva el sitio de Reclusión definitivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se impone a los acusados de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos: HERNANDEZ CALATAYUD DAMASO FRANKIN, titular de la cédula de identidad N° 15.386.122, 28 años de edad, nacido en fecha 07-09-1.980, hijo de Jenner Hernández y María Calatayud, soltero, albañil, residencia en la calle la Vega, casa S-N, del Sector Domingo Hurtado; RAMOS PEROZO PUBLIO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.857.719, 49 años de edad, nacido en fecha 19-10-1.959, hijo de Antonio Ramos y María Perozo, soltero, mecánico y residenciado en la calle la Vega. Casa S/N, del Sector Domingo Hurtado; CHIRINOS DE SALA ROSA ANTONIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.514.574, 50 años de edad, nacida en fecha 24-07-1.958, hija de Francisco Chirinos y Ana Colina, oficios del hogar, residenciada en la calle Vega del Sector Domingo Hurtado y DELGADO GAUNA MAURY JOSEFINA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.706.012, Venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 18-01-1973, hija de Rafael Salas y Minerva Gauna, oficios del hogar, residenciada en la calle Unión, Casa S-N del Sector CREOLANDIA por la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5° eiusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04 AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada en la Audiencia de Presentación por este mismo Tribunal. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 08 de Agosto de 2013, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que los acusados fueron debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero renunciaron al lapso de apelación exponiendo el represente fiscal su conformidad con tal renuncia. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009) a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAS URDANTETA