REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-002642
ASUNTO : IP11-P-2009-002642


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES


JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL: JUAN MANUEL CAMPOS
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAS URDANETA
IMPUTADO (S): LORENSO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, MOISES ARON OLIVEROS y ROBINSON ORLANDO OLIVEROS
DELITO: HURTO CALFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA: ABG. TAREK EK FAKIH
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE LA DECISION TOMADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 30 de Julio de 2009



Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2009, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los imputados: LORENZO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, MOISES ARON OLIVEROS Y ROBINSON ORLANDO OLIVEROS, donde el Fiscal Décimo 6° del Ministerio Público pide la medida cautelar sustitutiva de libertad contra los referidos imputados, quienes se encontraban asistidos por el Defensor Público Tercero de la Defensa Pública: ABG. TAREK EL FAKIH, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JUAN MANUEL CAMPOS. solicita se le decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Abogado JUAN MANUEL CAMPOS, en su carácter de Fiscal 6° del ministerio Público del Estado Falcón, los Imputados LORENSO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, MOISES ARON OLIVEROS y ROBINSON ORLANDO OLIVEROS y su Abogado defensor Público ABG TAREK EL FAKIH.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en este acto el escrito presentado por ante este Circuito en cuanto a la medida solicitada, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LORENSO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, MOISES ARON OLIVEROS y ROBINSON ORLANDO OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados LORENSO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, MOISES ARON OLIVEROS y ROBINSON ORLANDO OLIVEROS manifestaron NO desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse ROBINSON ORLANDO OLIVEROS, C.I 14.074.706, de 30 años de edad, nacido en fecha 18-10-78, de profesión ALBAÑIL, hijo de HILDA PAVON Y ORLANDO OLIVERO, domiciliado en LOS ROSALES, PUNTA CARDON, CALLE 0, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse LORENSO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, C.I 16.756.980, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-04-80, de profesión OBRERO, hijo de LORENZO HELLBURG Y MIRLA SANCHEZ, domiciliado en LOS ROSALES, PUNTA CARDON, CALLE 03, CASA Nº 05, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse MOISES ARON OLIVEROS, C.I 18.630.796, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-08-85, de profesión OBRERO, hijo de ORLANDO OLIVERO Y HILDA PAVON, domiciliado en LOS ROSALES, CALLE 0, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo siguiente” No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. TAREK EL FAKIH, quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad plena de sus representados por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendidos como autores o participes del hecho imputado por la representación fiscal, resaltando que solo consta el acta policial en el presente asunto.


En cuanto a la libertad de los imputados este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del un acto de investigación.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano. Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 29 de Julio de 2009 , a través del cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, indican la forma como se suscitaron los hechos y como los imputados: LORENSO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, MOISES ARON OLIVEROS y ROBINSON ORLANDO OLIVEROS, fueron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que los ciudadanos imputados de marras en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público del juzgamiento en libertad del referido ciudadano, en virtud de todo lo expuesto, y por ende se decreta la libertad de los ciudadanos: LORENSO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, MOISES ARON OLIVEROS y ROBINSON ORLANDO OLIVEROS y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la libertad plena de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LORENSO ALBERTO HELLBURG SANCHEZ, MOISES ARON OLIVEROS y ROBINSON ORLANDO OLIVEROS; así mismo se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 19 días del mes de Octubre de 2009. A los 199° días de la independencia y 150° de la Federación.


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAS URDANETA