REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004005
ASUNTO : IP11-P-2009-004005


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADOS: DARWUIN JESUS VARGAS DIAZ
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TAREK EL FAKIH
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (27-09-09)


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2009, en audiencia para la presentación del aprehendido DARWUIN VARGAS DIAZ, debidamente asistidos por el Defensor Público, Abg. TAREK EL FAKIH en atención a la Solicitud interpuesta por el FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
Otorgado el derecho de palabra a la Representación del Ministerio publico, el mismo consideró estar en presencia el mismo consideró estar en presencia de la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al ciudadano imputado DARWIN JESUS VARGAS DIAZ, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO DESEA DECLARAR, por lo cual se le paso al estrado, y se identifico como y se identifico como DARWIN JESUS VARGAS DIAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 21-09-1988, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 13.554.581, estado civil soltero, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, de Oficio: Soldador, hijo de Henry Vargas y Nancy Díaz, domiciliado en Urb. Las Margaritas, sector 2 avenidas Doña Emilia, vereda 30, nº 14, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.


Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Abg. Tarek El Fakih, a objeto de que expusiera los argumentos a favor de su Defendido DARWIN JESUS VARGAS DIAZ, señalando: Esta defensa solicita a juicio de este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. atribuido el delito al Ciudadano Imputado DARWIN JESUS VARGAS DIAZ, considerando esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, siendo de esta manera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR
En cuanto a forma como se produjo la detención, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial del Acta Policial de fecha 26 e Septiembre de 2009, levantada funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, de la Dirección de Investigaciones Penales de Punto Fijo, el aprehendido se desplazaba en una moto y la notar la presencia policial se torna en actitud evasiva y nerviosa le dan alcance ordenándole se bajara de la moto, le sacaron de su bolsillo la cantidad de 1000 bolívares fuertes, dos teléfonos celulares identificados y sus respectivos seriales aparecen en dicha acta policial y le fue incautado en sus genitales una sustancias blancas en diferentes envoltorios con una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA, con un peso bruto de 11 gramos con cuatro décima ( 11.4 grs.) que al ser adminiculada con según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 26-089-09, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada., tenía la sustancias en sus partes, la droga incautada al imputado de autos fue remitida a la oficina correspondiente, según registro de Cadena de Custodia, por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión del imputado concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en una actitud sospechosa y al revisarlo los funcionarios en el bolsillo delantero derecho de la imputado de auto, le incautaron la presunta droga, en el mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, y Así se decide.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Estima esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales son los siguiente: En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 26 Septiembre de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales de la Gobernación del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los procesados de autos, consistente de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a forma como se produjo la detención, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente dossier y en especial del Acta Policial de fecha 26 e Septiembre de 2009, levantada funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, de la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 21, de la Dirección de Investigaciones Penales de Punto Fijo, el aprehendido se desplazaba en una moto y la notar la presencia policial se torna en actitud evasiva y nerviosa le dan alcance ordenándole se bajara de la moto, le sacaron de su bolsillo la cantidad de 1000 bolívares fuertes, dos teléfonos celulares identificados y sus respectivos seriales aparecen en dicha acta policial y le fue incautado en sus genitales una sustancias blancas en diferentes envoltorios con una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA, con un peso bruto de 11 gramos con cuatro décima ( 11.4 grs.) que al ser adminiculada con según acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 26-089-09, se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia incautada., tenía la sustancias en sus partes y eran 16 bolsitas, la droga incautada al imputado de autos fue remitida a la oficina correspondiente, según registro de Cadena de Custodia, por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión del imputado concurren los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en una actitud sospechosa y al revisarlo los funcionarios en el bolsillo delantero derecho de la imputado de auto, le incautaron la presunta droga, que se conoce con el nombre de cocaína, con un peso bruto ONCE GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS, en el mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como flagrante, y Así se decide.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

Por lo que estima esta juzgadora que en la aprehensión del imputado, en el mismo momento en que cometía el hecho, vale decir el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal observa:
Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte.
El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 6 a 10 años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias antes mencionadas, con las con las sustancias de o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de 15 a 20
años de prisión.
Sí la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de de COCAINA, sus mezclas o sustancias de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a base de cocaína, veinte gramos de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de 4 a 6 años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
El artículo 29 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
El Estado Venezolano estará obligado a investigar y a sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los Delitos de LESA HUMANIDAD, violaciones humana graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”, por lo que se encuentra acredita el peligro de fuga, por las circunstancias del caso, por la magnitud del daño causado, ya que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerado por reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, como de Delitos de Lesa Humanidad, que atenta contra la persona y por ende al Estado Venezolano, por lo que están llenos los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho, es declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, que se le acuerde medida de aseguramiento de los bienes incautados, este Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 66 se acuerda con lugar y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Publíquese. Notifíquese, A los 02 días del mes de Octubre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 190° años de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABGA. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA.