REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003780
ASUNTO : IP11-P-2009-003780
AUTO MOTIVADO ACORDANDO LIBERTAD PLEANA
JUEZ TERCERA DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO CALATAYUD, EVER RAFAEL DIAZ JORDAN, JOHAN GREGORIO DIAZ ZAVALA, ANTHONY JOSE DIAZ DIAZ, ALEXANDER RAFAEL DIAZ GUANIPA, ALIENNIS JOSE DIAZ GUANIPA, YOHAYSE LIN MAIKER DEL CRISTO SALCEDO, WILDER JOSE GALICIA GUANIPA, GABRIEL JOSE GONZALEZ, EDGAR DANIEL MARIN GOMEZ, EULISE GERARDO NUÑEZ AVILA, REMY ANDRES PEROZO DIAZ, ADOLFO JOSE QUERO DIAZ, CARLOS EDUARDO REYES CHIQUITO, HILCAR ALEXANDER REYES CHIQUITO, JOAN ANTONIO ZAVALA RINCON Y NEHOMAR ARTURO WEFFER DIAZ
DEFENSOR: ABG. EGLYS MORA, ABG. JUAN CARLOS DE LEON, ABG. ALEXANDER GONZALEZ
MOTIVO: SE PUBLICA AUTO MOTIVO DONDE ESTE TRIBUNAL ACORDÓ LIBERTAD PLENA, en fecha 15 de Septiembre de 2009.
En ese orden de ideas, en virtud del Volumen de trabajo que existe en este despacho por ser un Tribunal que estuvo acéfalo por un lapso de un año, existe en este Circuito Judicial Penal, solo tres jueces de control, recibimos presentaciones todos los días, estamos de guardias en la semana estamos de
Guardia tres días en la semana y cada 15 días los fines de semanas .Aunado a que tenemos actos en sala como audiencias preliminares, de plazo prudencia; la interrupción de la energía eléctrica que es un hecho notorio en esta Ciudad de Punto Fijo.
En virtud de estas razones que con todo respeto expongo, es por lo que en el presente asunto el auto motivo se pública en la presente fecha.
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2009, en audiencia de presentaciones de los imputados: LUIS EDUARDO CALATAYUD, EVER RAFAEL DIAZ JORDAN, JOHAN GREGORIO DIAZ ZAVALA, ANTHONY JOSE DIAZ DIAZ, ALEXANDER RAFAEL DIAZ GUANIPA, ALIENNIS JOSE DIAZ GUANIPA, YOHAYSE LIN MAIKER DEL CRISTO SALCEDO, WILDER JOSE GALICIA GUANIPA, GABRIEL JOSE GONZALEZ, EDGAR DANIEL MARIN GOMEZ, EULISE GERARDO NUÑEZ AVILA, REMY ANDRES PEROZO DIAZ, ADOLFO JOSE QUERO DIAZ, CARLOS EDUARDO REYES CHIQUITO, HILCAR ALEXANDER REYES CHIQUITO, JOAN ANTONIO ZAVALA RINCON Y NEHOMAR ARTURO WEFFER DIAZ
DEFENSOR: ABG. EGLYS MORA, ABG. JUAN CARLOS DE LEON, ABG. ALEXANDER GONZALEZ
En ese orden de ideas, en virtud del Volumen de trabajo que existe en este despacho por ser un Tribunal que estuvo acéfalo por un lapso de un año, existe en este Circuito Judicial Penal, solo tres jueces de control, recibimos presentaciones todos los días, estamos de guardias en la semana estamos de
Guardia tres días en la semana y cada 15 días los fines de semanas .Aunado a que tenemos actos en sala como audiencias preliminares, de plazo prudencia; la interrupción de la energía eléctrica que es un hecho notorio en esta Ciudad de Punto Fijo.
En virtud de estas razones que con todo respeto expongo, es por lo que en el presente asunto el auto motivo se pública en la presente fecha.
Acto seguido la le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita se le imponga al ciudadano LUIS EDUARDO CALATAYUD, EVER RAFAEL DIAZ JORDAN, JOHAN GREGORIO DIAZ ZAVALA, ANTHONY JOSE DIAZ DIAZ, ALEXANDER RAFAEL DIAZ GUANIPA, ALIENNIS JOSE DIAZ GUANIPA, YOHAYSE LIN MAIKER DEL CRISTO SALCEDO, WILDER JOSE GALICIA GUANIPA, GABRIEL JOSE GONZALEZ, EDGAR DANIEL MARIN GOMEZ, EULISE GERARDO NUÑEZ AVILA, REMY ANDRES PEROZO DIAZ, ADOLFO JOSE QUERO DIAZ, CARLOS EDUARDO REYES CHIQUITO, HILCAR ALEXANDER REYES CHIQUITO, JOAN ANTONIO ZAVALA RINCON Y NEHOMAR ARTURO WEFFER DIAZ, una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en los ordinales 3º y 9º, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, 413, 473 ordinales 1ª y 2ª del Código Penal, así mismo se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto respecto al ciudadano existen elementos de convicción que determinen que haya cometido un hecho punible. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP.
De seguidas la ciudadana Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinentes, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados. Se les preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se les solicitó se identificarán, dijo ser y llamarse LUIS EDUARDO CALATAYUD, no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 07-07-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 19.442.600, estado civil: casado, de profesión: soldador - fabricador, domiciliado en Villa Marina Via el pico, al lado del estadio Monche Weffer, casa sin frisar, hijo de Adolfo Flores y Yarilu Calatayud, telefono: 0269-4152010. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse EVER RAFAEL DIAZ JORDAN no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 02-011-1988, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 17.667.616, estado civil: soltero, de profesión: estudiante, domiciliado en Sector Libertador, Avenida Principal casa Nro. 27 casa Sin frisar hijo de Eliécer Dìaz y Marlene Jordan, teléfono: 0416-903-0135. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse JOHAN GREGORIO DIAZ ZAVALA no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 20-04-1987, de 22 años de edad, cédula de identidad No. 17.840.721, estado civil: soltero, de profesión: estudiante, domiciliado en Amuay calle 10 casa S/N de color amarilla, hijo de Gregorio Díaz y Maria de Dìaz, teléfono: 0426-368-4890. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse ANTHONY JOSE DIAZ DIAZ, no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 20-09-1988, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 18.699.575, estado civil: soltero, de profesión: obrero, domiciliado en Jayana calle Principal, casa s/N de color Naranja con blanco, hijo de Lisbeth Díaz y José Dìaz, teléfono: 0416-903-0135. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse ALEXANDER RAFAEL DIAZ GUANIPA, no porta documentación, venezolano, natural de Los taques estado Falcón, nacido en fecha 14-09-1983, de 26 años de edad, cédula de identidad No. 16.754.969, estado civil: soltero, de profesión: panadero, domiciliado en Villa Marina sector Virgen del Valle calle principal casa Sin frisar, hijo de Douglas Díaz y Andrea Guanipa, teléfono: 0416-168-9304. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse ALIENNIS JOSE DIAZ GUANIPA no porta documentación, venezolano, natural de Judibana estado Falcón, nacido en fecha 09-11-1985, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 19.441.777, estado civil: soltero, de profesión: obrero, domiciliado en Villa Marina Sector Virgen del Valle calle Principal casa s/N sin frisar, hijo de Douglas Díaz y Andrea Guanipa, teléfono: 0426-963-3589. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse YOHAYSE LIN MAIKER DEL CRISTO SALCEDO no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 10-11-1988, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 18.698.802, estado civil: soltero, de profesión: escolta, domiciliado en Barrio 23 de Enero Calle Corazón de Jesús Casa Nº. 36 de color amarilla, hijo de Miriam Del Cristo y Ángel del Cristo, teléfono: 0424-6385800. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse WILDER JOSE GALICIA GUANIPA no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 15-02-1988, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.480.233, estado civil: soltero, de profesión: mesonero, domiciliado en Villa Marina calle Santa Maria Casa Nº 33 de color Blanco con Rosado, hijo de Wilmer Galicia y marbella Guanipa, teléfono: 0426-764-9499. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse GABRIEL JOSE GONZALEZ SEMECO no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 25-10-1988, de 20 años de edad, cédula de identidad No. 19.442.700, estado civil: soltero, de profesión: obrero, domiciliado en Villa Marina calle Federación Casa de cerámica verde, hijo de Gregorio González y Mariíta Semeco, teléfono: 0412-655-4350. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse EDGAR DANIEL MARIN GOMEZ, no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 03-08-1987, de 22 años de edad, cédula de identidad No. 19.442.574, estado civil: soltero, de profesión: obrero, domiciliado en Los Taques, sector Aurora, calle Las Dalias, Casa S/N de color rosado con Blanco, hijo de Edgar Marin y Carmen Gomez, telefono: 0426-660-4543. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse EULISE GERARDO NUÑEZ AVILA, no porta documentación, venezolano, natural de Judibana estado Falcón, nacido en fecha 24-10-1989, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 24.306.680, estado civil: soltero, de profesión: obrero, domiciliado en Villa Marina calle El cerro, casa S/N de color azul, hijo de Fanny Avila y Leonardo Nuñez, teléfono: 0269-511-5595. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse REMY ANDRES PEROZO DIAZ no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 05-03-1983, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.631.400, estado civil: soltero, de profesión: obrero, domiciliado en Jayana Vía Los Taques, calle Urimare casa S/N de color Beidge y Rojo, hijo de Aide Díaz y Edgar Perozo, teléfono: 0416-267-3543. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse ADOLFO JOSE QUERO DIAZ no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 12-10-1987, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 18.631.221, estado civil: soltero, de profesión: obrero, domiciliado en Villa Marina calle Santa Maria casa Nº 37 de Color verde con amarillo, hijo de Gerardo Quero y Carmen Díaz, teléfono: 0416-068-5940. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO REYES CHIQUITO no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 17-12-1990, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 19.879.967, estado civil: soltero, de profesión: deportista, domiciliado en Jayana Vía Los Taques, calle Principal Casa S/N de color verde manzana, hijo de Carmen Reyes y Ilario Toyo, teléfono: 0426-367-3723 y 0269-415-4462. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse HILCAR ALEXANDER REYES CHIQUITO no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 31-08-1987, de 22 años de edad, cédula de identidad No. 18.449.559, estado civil: soltero, de profesión: auxiliar de plataforma, domiciliado en Jayana Vía Los Taques, calle Principal Casa S/N de color verde manzana, hijo de Carmen Reyes y Ilario Toyo, teléfono: 0269-415-4462. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse JOAN ANTONIO ZAVALA RINCON no porta documentación, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 06-10-1986, de 21 años de edad, cédula de identidad No. 20.253.287, estado civil: soltero, de profesión: obrero, domiciliado en Los Taques Sector Aurora, calle Las Amapolas Casa S/N de color amarilla con blanco, hijo de Guillermo Zavala y Graciela Rincón, teléfono: 0426-600-0144. Al ciudadano quien dijo ser y llamarse NEHOMAR ARTURO WEFFER DIAZ no porta documentación, venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 25-02-1985, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 16.198.796, estado civil: soltero, de profesión: estudiante, domiciliado en Villa Marina Calle Federación casa Nº . 21 de color rosada con rejas blancas, hijo de Hilo Weffer y Yolanda Díaz, teléfono: 0426-430-0143. De Seguidas los ciudadanos Defensor manifestó lo siguiente: “La defensa se opone a la solicitud fiscal y solicita la libertad plena de los defendidos y solicita se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen todas las investigaciones y se esclarezca la verdad de los hechos, solicita de igual forma oficiar al SIIPOL a los fines de que sean sacados del sistema”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En ese orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
En cuanto a la Flagrancia y el Procedimiento para la presentación del Aprehendido:
“El aprehensor dentro de las 12 horas siguientes a la detención, pondrá el aprehendido a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida cautelar o solicitará la libertad del aprehendido. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar
El juez de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición”
Estima esta juzgadora que el lapso de 48 horas previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fin la presentación del aprehendido ante el Tribunal, para que ese Órgano Jurisdiccional determine si se cumplen con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal arriba ya comentado.
De la revisión del presente asunto observa esta Juzgadora, que según los derechos de los imputados de autos, de fecha 13 de Septiembre de 2009, fueron detenidos a las 5: 35 horas de la mañana del día Domingo por funcionarios adscritos de la policía de la Gobernación del Estado Falcón, de la Zona Policial Nº 08, del Destacamento 80 del Comando, según acta policial que corre a los folios 04 al 08 del presente asunto, y al revisar el folio 27 del presente asunto el Fiscal Sexto del Ministerio Público presenta escrito de presentación de imputados el día 15 de Septiembre de 2009, a las 1: 29 de la tarde, por lo han transcurridos mas 36 horas, por lo que estima esta juzgadora que los imputados se encuentran privados ilegalmente violándose así el artículo 373 del Código Orgánico Procesal por parte del Ministerio Público .
A si las cosas, es evidente que en el caso de autos, la detención de los imputados de autos, se convirtió en una detención ilegítima lesiva a sus derechos constitucionales a la libertad personal, ya que el Ministerio Público presento a los imputados de marras fuera del lapso de las 36 horas que está obligado según lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la aprehensión:”
En ese orden de ideas, observa que el Ministerio Público no presentó a los imputados de autos dentro del lapso de ley, lo presentó vencido el lapso de las 36 horas luego del vencimiento del lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
En cuanto a la libertad Plena de los imputados este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la
Búsqueda de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales, y Daños a la Propiedad previstos y sancionados en los artículos 218, 413, y 473 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, como se observa del acta policial de fecha 13 de Septiembre de 2009, siendo las 5: 30 de la mañana del día domingo, según los funcionarios actuantes adscritos al Policía de Falcón, Zona Policial N° 80, en los Tanques, donde indican como sucedieron los donde fueron aprehendidos los imputados de marras y puesto a la orden del Fiscal Sexto del Ministerio PÚBLICO; a los folios 35 del presente expediente aparece constancia media donde se evidencia que el ciudadano agente de policía, sufrió unas lesiones; , sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que los ciudadanos imputados de marras en el presente asunto, son autores o participes del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA a los ciudadanos LUIS EDUARDO CALATAYUD, EVER RAFAEL DIAZ JORDAN, JOHAN GREGORIO DIAZ ZAVALA, ANTHONY JOSE DIAZ DIAZ, ALEXANDER RAFAEL DIAZ GUANIPA, ALIENNIS JOSE DIAZ GUANIPA, YOHAYSE LIN MAIKER DEL CRISTO SALCEDO, WILDER JOSE GALICIA GUANIPA, GABRIEL JOSE GONZALEZ, EDGAR DANIEL MARIN GOMEZ, EULISE GERARDO NUÑEZ AVILA, REMY ANDRES PEROZO DIAZ, ADOLFO JOSE QUERO DIAZ, CARLOS EDUARDO REYES CHIQUITO, HILCAR ALEXANDER REYES CHIQUITO, JOAN ANTONIO ZAVALA RINCON Y NEHOMAR ARTURO WEFFER DIAZ la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución, y artículos 8,9 y 243 del COPP. Por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, 413, 473 ordinales 1ª y 2ª del Código Penal. Se decreta Sin Lugar la Flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO establecido en la Ley. Se acuerda oficiar al SIIPOL a los fines de que los ciudadanos sean sacados del sistema. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 28 días del mes de Octubre de 2009. A los 190° años de la Independencia y 150 de la Federación
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAS URDANETA