REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003999
ASUNTO : IP11-P-2009-003999



JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADOS: CARLOS AULAR JIMENEZ, ALY ALBERTO LÓPEZ MEDINA, JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA, KELVIN RAMÓN GONZÁLEZ Y MAIKEL MANUEL AULAR
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. LUIS MARTINEZ Y RAMÓN NAVAS
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (27-09-09)


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2009, en audiencia para la presentación de los aprehendidos CARLOS AULAR JIMENEZ, ALY ALBERTO LÓPEZ MEDINA, JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA, KELVIN RAMÓN GONZÁLEZ Y MAIKEL MANUEL AULAR, debidamente asistidos por los defensores privados Abg. Luís Martínez y Ramón Navas en atención a la Solicitud interpuesta por el FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA.
Otorgado el derecho de palabra a la Representación del Ministerio publico, el mismo consideró estar en presencia el mismo consideró estar en presencia de la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputa en este mismo acto a los imputados el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y adicional a los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, procedió a imputar a los ciudadanos: JUAN CARLOS ALDAMA PEÑA y CARLOS AULAR JIMENEZ el delito de de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Solicito se verifique en el sistema documental juris 2000, el hecho de que los imputados están sometidos al cumplimiento medidas cautelares otorgadas por los órganos jurisdiccionales correspondientes lo que revela que los mismos son reincidentes en la ejecución de actividades delictivas en razón de lo cual solicito la aplicación del artículo 100 del Código Penal que prevé la reincidencia. El Ministerio Público se reserva el derecho de imputar cualquier otro delito que surja de los procesos investigativos en la presente causa, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los hoy imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y en lo que respecta a los imputados JUAN CARLOS ALDAMA PEÑA y CARLOS AULAR JIMENEZ el delito de de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, delitos presuntamente cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó les sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, cuyo contenido les fue debidamente impuesto fue explicándoles los derechos que tienen como imputados y se le preguntó a cada uno de ellos si deseaban declarar, manifestando que SI DESEABAN DECLARAR, por lo cual se paso al estrado inicialmente al ciudadano CARLOS AULAR JIMÉNEZ, y se solicitó al resto de los imputados esperar en sala contigua entre tanto el prenombrado ciudadano rendía su declaración; y se identificó como queda escrito: CARLOS AULAR JIMÉNEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 28-09-1989, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 19.648.311 , estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio: estudiante, hijo de Carlos Aly Aular y Coromoto Jiménez, domiciliado en Calle peninsular entre Paraguay e Independencia casa 24-182, sector 23 de enero de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6723165 y declara: “ Yo estaba en mi casa montando un aire split, me dirigí a la ferretería el rinconcito en la calle Zamora a comprar un protector, cuando salgo de la ferretería se para una carro y me bajo los vidrios y era mi hermano me pregunto para donde iba y le dije par mi casa, cuando íbamos llegando a la casa paso una camioneta y mi hermano se bajo a saludarlos, después que los saludo mi hermano se dirige nuevamente al carro y en ese momento llega la policía nos dijeron que nos bajáramos y empezaron a revisar el carro y en la búsqueda consiguieron un arma de fuego que yo no sabia que estaba ahí. Es todo. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pregunta: En que carro andaba usted? En un carro oscuro, un Logan. Quien lo manejaba? El ciudadano ahí presente (señala a la víctima presente en sala). Quienes iban a bordo del vehiculo? Mi hermano y un amigo Jean Carlos. Usted conoce al ciudadano que acaba de señalar como, conductor? No. Y su hermano? No se si lo conoce. Cuando llegan los policías donde consiguen el arma? En el carro que andábamos nosotros. En que parte? No vi porque me dijeron que me bajara. Es todo. El Abg. Ramón Navas pregunta al imputado: Tienes antecedentes penales? No nunca he estado detenido. Vistes si al ciudadano presente aquí que dices es taxista lo amenazaron? No en ningún momento, nos dijeron que nos bajaramos todos. Quienes andaban en el vehiculo Jean Carlos y Maikel y mi persona ah y el que conducía. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala y se ubica en el estrado al imputado ALY ALBERTO LÓPEZ MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 03-08-1982, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 15.806.348, estado civil soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de Oficio obrero, hijo de Aly Coromoto López e Isidra Gregoria Medina, domiciliado en población de santa Ana cerca del restauran las Cuatro Puertas, casa sin frisar, Estado Falcón, y declara: Yo estaba en la clínica la familia y me llamo un primo y me dijo que lo fuera a buscar al mercado para ir a ver a la abuela que estaba hospitalizada porque le había dado un infarto, entonces por allá por el mercado mi tía se bajo a comprar unas cosas, creo que unos pañales en ese momento cuando mi tía se bajo, en eso llego la policía y empezó a revisar la camioneta, no consiguieron nada en la camioneta y los policías decían que hacemos con estos, no vamos a llevarlos y nos llevaron. Es todo. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pregunta: En que vehiculo iba usted? En una Cherokee. Con quien? Con mi primo Kelvin y mi tía Carmen López. Donde consiguen los funcionarios la sustancias? No ellos no consiguieron nada. Quienes andaban en el otro carro? No los conozco los policías nos tiraron al piso y nos taparon la cabeza. Es todo. Seguidamente interroga el Abg. Luís Martínez: De quien es la camioneta que manejaba? De mi tía Carmen. La señora Carmen tiene parentesco con el ciudadano Kelvin? Es su mama. Le incautaron algún tipo de sustancias estupefacientes? No. Logro observar el procedimiento en el cual aprehendieron a los otros tres ciudadanos que están aquí? No porque nos tiraron al piso. Usted tiene antecedentes penales? No. Usted observo en el comando que habían encontrado droga en el vehiculo que tripulaba? No, después fue que nos dijeron que habían encontrado droga y yo le dije no eso no es verdad ahí con consiguieron nada, mosca que les pueden sembrar droga. Usted puede identificar el policía en esta sala de audiencia? No pero si lo veo lo reconozco. Donde trabaja? En la zona policial Nº 02 Es todo. De seguidas pasa se hace pasar a la sala y al estrado al ciudadano: JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 01-05-1986, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.700.401, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Enny Manuel Aldama y Ana Olga Peña, domiciliado en la calle Democracia entre Panamá y Uruguay casa Nº 54 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, , y declara: “Yo me encontraba en las margaritas, llame al taxista al señor aquí presente, para que me llevara para el centro a comprar unos útiles nos encontramos al hermano de Maikel Aular, Carlos y como yo lo conozco le dimos la cola para dejarlo en la peninsular, cuando llegamos donde íbamos Maikel se bajo a saludar a la mamá de Kelvin, que es compañero de nosotros de Destacamento, llego la policía y empezó a revisar la camioneta ahí no consiguieron nada de droga. De los delitos que me imputan no soy responsable, ahora el porte si es mío Es todo. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pregunta: Con quien andaba usted? Con mi compañero Maikel, yo llame al taxista, par que me hiciera una carrerita. Usted tiene destacamento de trabajo? Si hace seis meses. Usted acaba de decir que portaba armas tiene permiso? No. Donde consiguieron la sustancia? Nunca consiguieron sustancia. Como se llama la mama de Kelvin? No se quien lo conoce mas es el otro compañero. Usted informó a los demás que portaba arma? No nadie sabía. Es todo. El Abg. Ramón Navas pregunta al imputado: Usted conoce al acusado Carlos? No. Al otro si porque es mi compañero de destacamento. Es todo. De seguidas pasa a la sala y se ubica en el estrado el ciudadano imputado KELVIN RAMÓN GONZÁLEZ venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 07-10-1987, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 18.699.123, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, de Oficio Ayudante de Albañil, hijo de Carmen María López y Jessie González, domiciliado en Población de Santa ana cerca del Bar Restaurante las cuatro puertas, casa sin frisar, en la esquina queda una bodega; estado Falcón, Teléfono: 0416-8634910, y declara: El día que me detuvieron a mi me encontraba en la familia, pedí permiso para ir porque a mi abuela le había dado un infarto, yo andaba con mi mama que iba a comprar unos pañales para mi abuela, en el momento que mi mama se bajo llegaron unos funcionarios y empezaron a revisar la camioneta, no encontraron nada y se preguntaban que hacemos con ellos y decían los llevamos también. Es todo. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pregunta: Con quien andabas? Con mi primo Aly. En que carro? En una Cherokee. Tienes destacamento de Trabajo? Si. En que vehículos andaban los otros? En un Renault 4 puertas. Que les incautaron a ellos? No se porque a mi me tenían agachado. Y a ustedes en la camioneta? Nada, los policías decían y que hacemos con ellos, no lléveselos también. Es todo. Seguidamente interroga el Abg. Luís Martínez. Con quien andaba? Con mi primo. Les incautaron armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas? No. Porque estaba usted en Punto Fijo ese día? Porque a mi abuela le había dado un infarto. Con quien trabaja, con que empresa? Trabajo con mi padrino. Logro ver si en el otro vehiculo incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas? No. Cuando tienen conocimiento del delito que se les imputa? Al día siguiente, porque supuestamente estábamos por porte, y yo dije pero que arma si en la camioneta no había nada. Usted conoce a la persona presente en la sala que funge como víctima? No. Lo amenazaron con armas de fuego? En ningún momento Es todo. De seguidas pasa a la sala y se ubica en el estrado el ciudadano imputado MAIKEL MANUEL AULAR, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 09-10-1986, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 17.840.299, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, de Oficio Ayudante de Albañil, hijo de Carlos Aly Aular y Coromoto Jiménez, domiciliado en Calle Peninsular Nº 24-132, cerca de la casa de la cultura de esta Punto Fijo, Estado Falcón, y declara: Nosotros llamamos el taxista como a las 4 de la tarde, íbamos por la calle Zamora, mi hermano iba saliendo del rinconcito, le dije al taxista que se detuviera para darle la cola a mi hermano para la peninsular, ahí encontramos la camioneta de un amigo mío de destacamento de trabajo, de repente llego la policía y empezó a revisar el carro y dijeron que habían encontrado armas nos llevaron a todos. Es todo. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público pregunta: Quien solicito el taxi? El amigo mío. Usted estaba donde? En las margaritas. Cuando lo detiene con quien andaba usted? Con Aldama y mi hermano que le dimos la cola. Que consiguen en el carro? Dos pistolas, a mi me perteneced una. Tienes antecedentes penales? Si estoy en destacamento de trabajo. Porque portas el arma? Tengo problemas. Quien más cargaba armas? Mi compañero Aldama, pero nada de eso de drogas.
Presente como se encuentra en esta sala la VICTIMA de autos y a los fines de que haga uso de los derechos que le asisten, se le concede el derecho de palabra y seguidamente expone: “ Lo único era quiero aclarar un solo punto, soy taxista de un carro alquilado, yo me encontraba por la calle peninsular, mas arriba de expresos Alianza, estando estacionado ahí se me montaron dos muchachos y me pidieron una carrerita, llego la policía y ellos me dijeron que arrancara, pero no me dio tiempo, nos bajaron a todos del carro y revisan y consiguieron un armamento en la parte de atrás del carro. De ahí nos llevaron a la comandancia.
Se concede el derecho de palabra al ABG. RAMÓN ANTONIO NAVAS quien expone a favor de sus defendidos CARLOS AULAR JIMÉNEZ, ALY ALBERTO LÓPEZ MEDINA, JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA lo siguiente: Venimos a buscar la verdad y la mejor forma es escuchando las declaraciones de las partes, como me he dado cuenta las personas presentes en sala conocen al ciudadano taxista, y en la etapa investigativa podemos demostrarlo, Varias de las personas que están aquí tienen un destacamento de trabajo y se les estaba haciendo un seguimiento, pero como ellos mismos han reconocido es cierto que portaban armamento, pero como al llegar aquí por ese delito no iban a quedar privados, necesariamente había que sembrarle drogas. Los testimonios de los imputados han sido contestes y conteste como ha sido también el testimonio de la victima y de una revisión de las actas procesales es suficiente para solicitar la Nulidad del procedimiento, es necesario que se hagan los procedimientos pero de forma pulcra. Solicito en definitiva se les otorgue a mis defendidos un beneficio que quede a consideración del Tribunal y repito solicito la Nulidad del presente Procedimiento. Solicito copia simple de la totalidad del asunto Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, quien expuso los argumentos a favor de sus defendidos FRANCISCO RAMÓN DE ABREU REVILLA, señalando lo siguiente. Esta defensa solicita la nulidad del procedimiento en virtud de la irregularidad de las actuaciones y con atención a lo aquí narrado. No hubo contradicción alguna en las declaraciones de los imputados. La víctima mintió en sus dichos al manifestar el sitio en el cual lo habían abordado los imputados y eso podrá ser fácilmente demostrado en el curso del proceso con las correspondientes investigaciones. No obstante este manifiesta que en ningún momento fue amenazado con arma de fuego por ninguno de los aquí imputados. Causa extrañeza a esta defensa y eso lo se por mi larga experiencia en este tipo de procedimientos el hecho de que no consta en las actas policiales el lugar en el cual fue encontrada la droga, extrañamente aparece en la zona policial nº 02, como se refleja en el caso de las armas de fuego. Solicita esta defensa la Nulidad del Proceso y en caso de no considerarlo procedente una Medida Cautelar menos Gravosa a favor de mis defendidos. Finalmente solicito copia simple de la totalidad del asunto. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos respecto a la Solicitud de Nulidad presentada por la Defensa: “Quiero traer a colación una definición de lo que es nulidad: Sanción Genérica para actos jurídicos celebrados en violación a formalidades esénciales de los procedimientos legales, la defensa no ha sido precisa en los motivos de derecho en los cuales fundamenta su solicitud de nulidad, solo se basa para ello en meras presunciones de hecho. Tenemos un acta policial que cumple con todos los procedimientos de ley por los cual solicita esta representación sea declarada sin lugar la solicitud de Nulidad de Procedimiento pretendida por la defensa Privada”. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.
Punto Único, en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, donde solicita la nulidad del procedimiento en virtud de la irregularidad de las actuaciones y con atención a lo aquí narrado. No hubo contradicción alguna en las declaraciones de los imputados. La víctima mintió en sus dichos al manifestar el sitio en el cual lo habían abordado los imputados y eso podrá ser fácilmente demostrado en el curso del proceso con las correspondientes investigaciones. No obstante este manifiesta que en ningún momento fue amenazado con arma de fuego por ninguno de los aquí imputados. Causa extrañeza a esta defensa y eso lo se por mi larga experiencia en este tipo de procedimientos el hecho de que no consta en las actas policiales el lugar en el cual fue encontrada la droga, extrañamente aparece en la zona policial nº 02, como se refleja en el caso de las armas de fuego. Solicita esta defensa la Nulidad del Proceso y en caso de no considerarlo procedente una Medida Cautelar menos Gravosa a favor de mis defendidos. Finalmente solicito copia simple de la totalidad del asunto. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos respecto a la Solicitud de Nulidad presentada por la Defensa: “Quiero traer a colación una definición de lo que es nulidad: Sanción Genérica para actos jurídicos celebrados en violación a formalidades esénciales de los procedimientos legales, la defensa no ha sido precisa en los motivos de derecho en los cuales fundamenta su solicitud de nulidad, solo se basa para ello en meras presunciones de hecho. Tenemos un acta policial que cumple con todos los procedimientos de ley por los cual solicita esta representación sea declarada sin lugar la solicitud de Nulidad de Procedimiento pretendida por la defensa Privada, estima esta juzgadora. De la revisión de acta policial de fecha 25 de Septiembre de 2009, donde fueron aprehendidos los ciudadanos: CARLOS AULAR JIMÉNEZ, ALY ALBERTO LÓPEZ MEDINA, JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA, observa que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, entendiéndose como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, en estos casos cualquier autoridad deberá aprehender al sospechoso siempre que el delito merezca pena privativa de libertad, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa privada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así se decide.-
OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR
PRIMERO
Según acta policial Los ciudadanos CARLOS AULAR JIMENEZ, ALY ALBERTO LOPEZ MEDINA, KELVIN RAMON GONZALEZ Y MAIKEL MANUEL AULAR, fueron aprehendidos el día 25 de Septiembre de 2009, por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 2 de la Policial del Estado Falcón, a las 04: 50 horas de la tarde; Lo cual adminiculado con el acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 25-09-09, donde remiten las evidencias incautadas donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: CARLOS AULAR JIMENEZ, ALY ALBERTO LÓPEZ MEDINA, JUAN CARLOS ALDAMA PEÑA, KELVIN RAMÓN GONZÁLEZ Y MAIKEL MANUEL AULAR, y el tipo de droga y como estaba dispuesta los cuales son 15 envoltorios de una sustancia ilícita con un peso bruto de 30 gramos con cero(30,0 grs.); UN (01) envoltorio contentivo de 23 envoltorios con una sustancia ilícita, con un peso bruto de cuarenta y cinco gramos con cinco décimas (45.5. Grs.). Según la entrevista de la victima que eso fue en la calle Peninsular cerca de expreso Alianza, el día viernes 25-09-09, como a las 5:0O de la Tarde, eran tres personas que abordaron su vehículo, salieron de un CHEROKE DE COLOR BLANCO, lo amenazaron con una arma de fuego colocándolo en su cuello; en cuanto a los testigos presénciales de la revisión de los carros involucrados en el procedimiento llevado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas de la Zona Policial N° 2 y Destacamento Policial Nº 21 de la División de Investigaciones Penales, donde observaron en un carro LOGAN COLOR GRIS, logrando conseguir en la parte trasera dentro del carro del asiento derecho una bolsa de color blanco con 15 envoltorios de droga; en la otra camioneta CHEROKE COLOR BLANCA, al revisarlo encontraron en la puerta del lado del CHOFER, en la parte izquierda una bolsa de color azul, y dentro 23 envoltorios de droga, eso fue en el comando de la Policía a las 7: 00 de la noche; en cuanto a la entrevista rendida por el ciudadano: JOSÉ MANUEL LAGUNA ROMERO, es conteste en afirmar que estuvo presente en la revisión de los dos vehículos involucrados en el procedimiento, que el primer vehículo revisado fue el LOGAN COLOR GRIS, que tenía 15 bolsitas pequeñas que se les veía un polvo blanco, en el asiento de atrás y en la parte derecho consiguieron las bolsas y el otro vehículo la CHEROKE COLOR BLANCO, tenia 23 envoltorios con una sustancia de color blanco que estaba en el compartimiento de la afuera del Chofer; Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas a los aprehendidos el tipo de droga con su peso bruto; dos armas de fuego y dos celulares y dos vehículos cuyas características, se evidencian a los folios 24 al 26, por lo que estima esta juzgadora que los referidos aprehendidos en flagrancia cometiendo un hecho punible previsto y sancionado en el DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se califica la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
SEGUNDO
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
TERCERO
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En tal sentido de las actuaciones practicadas que corren en el presente dossier se observa que los ciudadanos: CARLOS AULAR JIMENEZ, ALY ALBERTO LÓPEZ MEDINA, JUAN CARLOS ALDAMA PEÑA, KELVIN RAMÓN GONZÁLEZ Y MAIKEL MANUEL AULAR fueron aprehendidos con la sustancia ilícita, en los Vehículos ya identificados en las presentes actuaciones constituyendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados de autos se encuentran incurso en la comisión de un hecho punible los cuales son los siguientes: Según acta policial Los ciudadanos CARLOS AULAR JIMENEZ, ALY ALBERTO LOPEZ MEDINA, KELVIN RAMON GONZALEZ Y MAIKEL MANUEL AULAR, fueron aprehendidos el día 25 de Septiembre de 2009, por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Destacamento Policial Nº 2 de la Policial del Estado Falcón, a las 04: 50 horas de la tarde; Lo cual adminiculado con el acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 25-09-09, donde remiten las evidencias incautadas donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: CARLOS AULAR JIMENEZ, ALY ALBERTO LÓPEZ MEDINA, JUAN CARLOS ALDAMA PEÑA, KELVIN RAMÓN GONZÁLEZ Y MAIKEL MANUEL AULAR, y el tipo de droga y como estaba dispuesta los cuales son 15 envoltorios de una sustancia ilícita con un peso bruto de 30 gramos con cero(30,0 grs.); UN (01) envoltorio contentivo de 23 envoltorios con una sustancia ilícita, con un peso bruto de cuarenta y cinco gramos con cinco décimas (45.5. Grs.). Según la entrevista de la victima que eso fue en la calle Peninsular cerca de expreso Alianza, el día viernes 25-09-09, como a las 5:0O de la Tarde, eran tres personas que abordaron su vehículo, salieron de un CHEROKE DE COLOR BLANCO, lo amenazaron con una arma de fuego colocándolo en su cuello; en cuanto a los testigos presénciales de la revisión de los carros involucrados en el procedimiento llevado por los funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas de la Zona Policial Nº 2 y Destacamento Policial Nº 21 de la División de Investigaciones Penales, donde observaron en un carro LOGAN COLOR GRIS, logrando conseguir en la parte trasera dentro del carro del asiento derecho una bolsa de color blanco con 15 envoltorios de droga; en la otra camioneta CHEROKE COLOR BLANCA, al revisarlo encontraron en la puerta del lado del CHOFER, en la parte izquierda una bolsa de color azul, y dentro 23 envoltorios de droga, eso fue en el comando de la Policía a las 7: 00 de la noche; en cuanto a la entrevista rendida por el ciudadano: JOSÉ MANUEL LAGUNA ROMERO, es conteste en afirmar que estuvo presente en la revisión de los dos vehículos involucrados en el procedimiento, que el primer vehículo revisado fue el LOGAN COLOR GRIS, que tenía 15 bolsitas pequeñas que se les veía un polvo blanco, en el asiento de atrás y en la parte derecho consiguieron las bolsas y el otro vehículo la CHEROKE COLOR BLANCO, tenia 23 envoltorios con una sustancia de color blanco que estaba en el compartimiento de la afuera del Chofer; Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas a los aprehendidos el tipo de droga con su peso bruto; dos armas de fuego y dos celulares y dos vehículos cuyas características, se evidencian a los folios 24 al 26, por lo que estima esta juzgadora que los referidos aprehendidos en flagrancia cometiendo un hecho punible previsto y sancionado en el DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se califica la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos so autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; conforme a lo establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide


EN cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente dossier se evidencia muy especialmente del acta policial de fecha 25 -09-09, que los ciudadanos JUAN CARLOS ALDAMA PEÑA, a quien se le incautó un arma de fuego de las características indicada en dicha acta, en sus genitales. Así como el ciudadano CARLOS AULAR JIMENEZ, se le incauto un arma de fuego de las características señaladas en la referida acta; según acta de entrevista de la victima donde manifiesta que le ponen un arma en el cuello, como se evidencia a los folios 17 del presente asunto; Según acta de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas a los imputados de autos, le fueron comisadas dos armas de fuego, elementos de convicción que hacen estimar a esta Juzgadora que los imputados de autos son autores o participes de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Así se decide.
En cuanto al Delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, estima esta juzgadora que no están llenos los extremos del referido delito ya que el Ministerio Público, imputa el delito de una manera general sin tipo de motivación y Así se decide.
Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, el aseguramiento provisional de los bienes incautados en el presente asunto, de manera provisional según lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en concordancia con los articulos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS AULAR JIMÉNEZ, ALY ALBERTO LÓPEZ MEDINA, JEAN CARLOS ALDAMA PEÑA, KELVIN RAMÓN GONZÁLEZ y MAIKEL MANUEL AULAR por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto a los ciudadanos JUAN CARLOS ALDAMA PEÑA y CARLOS AULAR JIMENEZ además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la imputación hecha por el ciudadano fiscal respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Se decreta la Flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta la Flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y por la representación fiscal. Líbrese la correspondiente Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda el Aseguramiento de las cantidades de dinero incautas al imputado en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 116 de la ley especial y 271 de la Constitución. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los siete días del mes de Octubre de 2009, a los 190° años de la Independencia y 150° de la Federación


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABGA. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA.