REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004004
ASUNTO : IP11-P-2009-004004



JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADOS: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUE, IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. LUIS MARTINEZ Y RAMÓN NAVAS
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA
MOTIVO: FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA (27-09-09)


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2009, en audiencia para la presentación de los aprehendidos: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUE, IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ, debidamente asistidos por los defensores privados Abg. Luís Martínez y Ramón Navas en atención a la Solicitud interpuesta por el FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE RAFAEL CABRERA.
Otorgado el derecho de palabra a la Representación del Ministerio publico, el mismo consideró estar en presencia el mismo consideró estar en presencia de la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, narrado las circunstancias de hecho y derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo decrete la detención como flagrante, procedimiento ordinario y una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los hoy imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delitos presuntamente cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 ordinal 5º, presuntamente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó además se decrete el Aseguramiento de las cantidades de dinero incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 116 de la ley especial y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicito se decretara la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, cuyo contenido les fue debidamente impuesto en sala explicándole los derechos que tiene como imputado y se les preguntó a cada uno de ellos de forma individualmente considerada, si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI DESEABAN HACERLO, por lo cual se paso al estrado inicialmente al ciudadano ÁNGEL JAVIER SÁNCHEZ LUQUEZ y se solicitó al resto de los imputados esperar en sala contigua entre tanto el prenombrado ciudadano rendía su declaración; y se identificó como queda escrito: ÁNGEL JAVIER SÁNCHEZ LUQUEZ venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 21-02-1985, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 16.437.413, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, de Oficio Taxista, hijo de Francisco Javier Sánchez y Ramona Coromoto Luquez, domiciliado en la calle 2, sector 1 Urb. Las Margaritas, de Punto Fijo, estado Falcón, y declara: Llegaron unos funcionarios tumbándome la puerta, tengo arresto domiciliario por mi enfermedad, yo estaba solo en la casa y en verdad no había esa cantidad, un amigo me dio a guardar diez envoltorios. Ni mi tío ni mi tía estaban ahí, no es la cantidad que dicen allí. Mi tia es la que me atendía porque yo tengo arresto domiciliario, tengo mucha pena con mi tia que nunca ha estado involucrada en estas cosas, ella estaba en su área de trabajo. En verdad lo que había ahí es lo que le digo diez envoltorios que me dio un amigo a guardar, mis tíos no tienen nada que ver en esto. Los funcionarios recorrieron toda la casa sin testigos, me tiraron al suel, y decían que ellos tenían una orden de allanamiento y podían hacer lo que quisieran. Es todo. El Fiscal pregunta: Si usted dice que vive solo que hacia su tía ahí’ Mi tía tiene un abasto en un anexo, mi tío estaba afuera, mi .tío vive por detrás de la panadería en la calle 2, creo que es la vereda 5. Quien es el propietario de la vivienda? Eso lo dejo mi abuela que murió hace tres años y eso quedo casa hogar, todos tienen su casa. Donde consiguieron la droga? En mi cuarto. Quien le dio a guardar eso según lo que manifiesta’ Un amigo. Como se llama? Carlos Delgado Que tiempo pasa su tía en la bodega? Llega a las 7 de la mañana y se va a las 11, viene a las tres y se va a las 7. Es todo. El defensor Abg. Ramón Navas pregunta al imputado. En el procedimiento hubieron testigos? No. Habían gente de civil? Todos los funcionarios estaban de civil. Es todo. El defensor Abg. Luís Martínez pregunta al imputado. Con quien vive usted? Solo. De quien es la casa? Eso es casa hogar, de todos los hermanos. Donde vive su tía? Donde esta la panadería con sus hijos y su esposo. Tienes apodo? No. Usted se dedica al comercio de droga? No, eso me lo dio a guardar un amigo. En que parte del cuarto. Consiguieron esas sustancias? En mi ropa. Puedes admitir que la sustancia es tuya? Si lo admito. Es todo.
Seguidamente pasa a la sala de audiencias y se ubica en el estrado a la ciudadana: IRIS DAISY SÁNCHEZ DE OLLARVIDES venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 17-04-1966, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 9 .803.474, estado civil casada, grado de instrucción: bachiller, de Oficio Comerciante, domiciliado en el sector 1 vereda 11 casa Nº 5, Urb. Las Margaritas de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 04168696197, y declara: yo llegue al negocio que yo tengo, faltaba como un cuarto para las tres de la tarde, como a las 5 llegaron unas personas y sin decir nada se metieron en la casa y en mi negocio y se llevaron todo mi dinero casi 4 millones. El muchacho vive solo ahí el tiene arresto domiciliario, no entiendo nada, como metieron a mi esposo estaba afuera, yo tengo entendido que en un allanamiento nadie entra ni sale de la casa. Yo quisiera que esto no se quede aquí, con tanto esfuerzo que uno trabaja, ellos lo que fueron fue a robarme en la casa. Es todo. El Fiscal pregunta: Cuanto tiempo tiene usted con el negocio? No era mío era de mi mama, horita tengo 5 años. Usted no ha visto si en esa casa llegaban personas buscando a Javier? Si, el antes trabajaba. Usted tenia conocimiento de que había droga en esa casa? No señor. Cuando llegan los funcionarios donde consiguen la droga? Yo no se señor a mi me tenían en la sala con una crisis de nervios. Cuanto puede ser el movimiento de dinero de negocio? 1 millón y medio un millón cuando es malo. Pero usted dice que habías casi 4 millones? Yo guardo mi dinero ahí. Es todo. El defensor Abg. Luís Martínez pregunta a la imputada. A que hora fue el allanamiento? Como de 5 y media a 6. Que vende usted? Víveres, comida seca, hasta sandalias. Esa sustancia fue incautada en que parte de la residencia? Dicen que en el cuarto, yo no vi. nada. Como le dicen a su sobrino por el sector? El Pescado. Tiene antecedentes penales su sobrino? Si. Porque delito? Creo que es un atraco. Padece de alguna enfermedad? Si es diabético e hipertenso. Quien le proporciona comida? Yo y mi esposo, yo lo mantengo a el en sus cosas personales. Tiene hijos? Si tres hijos. Esta Es todo. Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano: JHONSON JESÚS OLLARVIDES SÁNCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 01-08-1966, de 43 años de edad, cédula de identidad Nº 9.589.118, estado civil casado, grado de instrucción: TERCER año de bachillerato, de Oficio comerciante, domiciliado en La Urbanización Las Margaritas, calle 2 vereda 11, casa nº 5 sector 1, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y declara: El día del procedimiento yo me encontraba en mi moto estacionado a fuera al frente de la casa, me llegó un agente policial, me dijo que me bajara de la moto me puso contra la pared y me requisaron, me quitaron la cédula, al rato llego una comisión y entro a la casa a mi me entregaron mi documentos ay me quede afuera, me dijeron que ese era un procedimiento que estaba en la casa, yo tenia en mi poder la cantidad de 1.826 mil, me entregaron mi documento y me retire del sitio, como a los 15 minutos a mi esposa le dio una crisis y yo solicito entrar a la casa para calmarla, pero hasta la sala ahí me quede sentado. Hicieron el procedimiento y más nada, me llevaron al comando cuando iba entrando a la celda me quitaron el efectivo y el teléfono y no supe más nada, hasta el día de hoy. Es todo. El Fiscal pregunta: Cual es su profesión? Comerciante. Desde cuando? $,5, 6 años. Donde ejerce el comercio? En las Margaritas, riego San, presto dinero. Cada cuanto tiempo va a la casa? No frecuentemente, voy a visitar a mi esposa en el negocio. Tiene acceso el negocio de su esposa por la casa? Si, para llegar al negocio hay que entrara a la casa. El .tiempo que lleva conociendo a Ángel había escuchado si estaba involucrado en algún delito? Para nada, creo que el tiene casa por cárcel, yo no se de eso. El defensor Abg. Luís Martínez pregunta al imputado. Sabe en que lugar se incautó la sustancia? No, como voy a saber si yo no estaba adentro de la casa, yo entre a ayudar a mi esposa. Tiene hijos? Si tres de 20, 19 y 15 años. Hubieron testigos en el procedimiento? No, al principio no después llegaron unos señores y dijeron que eran los testigos. Usted y su señora tienen algo que ver con este procedimiento? No, para nada.
En este estado de la audiencia se le otorga el derecho de palabra al Defensor Abg. Ramón Antonio Navas, a objeto de que expusiera los argumentos a favor de su Defendidos ÁNGEL JAVIER SÁNCHEZ LUQUEZ, IRIS DAISY SÁNCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESÚS OLLARVIDES SÁNCHEZ, señalando: Hemos escuchado las declaraciones del ciudadano ANGEL JAVIER SANCHEZ, quien de manera categórica, ha asumido su responsabilidad, admitiendo de alguna manera delante de usted y del ciudadano Fiscal que la sustancia incautada es de su propiedad, además de ello manifiesta que tiene un arresto domiciliario. Esta defensa aspira que sea creíble la versión de los otros imputados en el sentido de que nada tienen que ver en la distribución de sustancias ilícitas. Voy a solicitar para los otros dos imputados Libertad Plena y en caso que este tribunal no considere procedente lo solicitado, solicito la aplicación de una Medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP. Finalmente solicito copia simple de la totalidad del expediente.
Seguidamente el Defensor Abg. Luís Martínez expone: al igual que lo ya requerido, esta defensa técnica solicita a favor de los ciudadanos IRIS DAISY SÁNCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESÚS OLLARVIDES SÁNCHEZ, Libertad Plena, o una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP en virtud de los dichos manifestados en esta sala por los imputados, en lo que respecta al ciudadano ANGEL JAVIER SNCHEZ LUQUEZ se le permita seguir en arresto domiciliario, ya que es notorio, su mal estado de salud y lo solicita esta defensa con la finalidad de resguardarle su derecho a la vida previsto constitucionalmente. Finalmente solicito copia simple de la totalidad del expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO
Según acta policial Los ciudadanos: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUE, IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ, fueron aprehendidos en fecha 25 de Septiembre de 2009, a las 5: 40 de la tarde , por los funcionarios adscritos a la Policial del Estado Falcón, en visita domiciliaria realizada en el Sector la Margaritas, vivienda sin numero, de color azul, rejas y ventanas azul y blanco, ubicada en la calle 05 y 02, sector 01 de Carirubana de Punto Fijo, en virtud de una orden de allanamiento de fecha 22 de Septiembre de 2009, emitida por un Juez de Control, y ya dentro de la vivienda abrió la puerta el ciudadano: JHONSON JESUS OLLVARVIDES SANCHEZ, también se encontraba la ciudadana: IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y el ciudadano ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ, Lo cual adminiculado con el acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 25-09-09, donde remiten las evidencias incautadas donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUE, IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ y el tipo de droga y como estaba dispuesta los cuales UN ENVOLTORIO de regular tamaño, contentivo de 22 envoltorios en su interior con una sustancia blanca presumiblemente cocaína, con un peso bruto de CATORCE GRAMOS CON (1) DÉCIMA y UN (1) envoltorio con una presunta droga de color blanco posiblemente cocaína, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON OCHO CINCO DÉCIMAS (2,8 GRS); Según los testigos presénciales que corren a los folios 16, 17,18, y 19, los mismos son conteste en afirmar que eso fue a las 6: 20 de la tarde en una casa el Sector 01 de las Margaritas en la calle 01 entre 5 y 2, que eran varios funcionarios que hicieron el allanamiento, y encontraron 26 bolsas de droga en un material plástico se veía un polvo blanco en un cuarto que está al lado de la bodega que tiene acceso al interior de la casa, dentro de un hueco que tenía el colchón de la cama; acta de Visita Domiciliaria de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscritas por los funcionarios actuantes los imputados los testigos y el notificado ANGEL SANCHEZ; Orden de allanamiento emitida por un Juez de Control de esta Jurisdicción Penal, en contra del ciudadano: JAVIER SANCHEZ ALIAS PEZCADO, en una vivienda sin numero visible, de color azul, rejas y ventanas de color azul y blanco ubicada en la calle 01 entre calles 05 y 02 del Sector 01 del Municipio Carirubana del Estado Falcón ; Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas a los imputados de marras, el tipo de droga y su peso bruto y el dinero comisado a uno de los imputados, los cuales corren a los folios 28 al 30 del presente asunto, , por lo que estima esta juzgadora que los referidos aprehendidos en flagrancia cometiendo un hecho punible previsto y sancionado en el DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se califica la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
SEGUNDO

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide.
TERCERO
En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En tal sentido de las actuaciones practicadas que corren en el presente dossier se observa que los ciudadanos: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUE, IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ fueron aprehendidos en la vivienda propiedad de los aprehendidos con una sustancias ilícita presumiblemente cocaína, en virtud de una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control de esta Jurisdicción Penal como se aprecia en las actuaciones del presente asunto, constituyendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados de autos se encuentran incurso en la comisión de un hecho punible los cuales son los siguientes: Según acta policial Los ciudadanos: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUE, IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ, fueron aprehendidos en fecha 25 de Septiembre de 2009, a las 5: 40 de la tarde , por los funcionarios adscritos a la Policial del Estado Falcón, en visita domiciliaria realizada en el Sector la Margaritas, vivienda sin numero, de color azul, rejas y ventanas azul y blanco, ubicada en la calle 05 y 02, sector 01 de Carirubana de Punto Fijo, en virtud de una orden de allanamiento de fecha 22 de Septiembre de 2009, emitida por un Juez de Control, y ya dentro de la vivienda abrió la puerta el ciudadano: JHONSON JESUS OLLVARVIDES SANCHEZ, también se encontraba la ciudadana: IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y el ciudadano ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ , Lo cual adminiculado con el acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 25-09-09, donde remiten las evidencias incautadas donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUE, IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ y el tipo de droga y como estaba dispuesta los cuales UN ENVOLTORIO de regular tamaño, contentivo de 22 envoltorios en su interior con una sustancia blanca presumiblemente cocaína, con un peso bruto de CATORCE GRAMOS CON (1) DÉCIMA y UN (1) envoltorio con una presunta droga de color blanco posiblemente cocaína, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON OCHO CINCO DÉCIMAS (2,8 GRS); Según los testigos presénciales que corren a los folios 16, 17,18, y 19, los mismos son conteste en afirmar que eso fue a las 6: 20 de la tarde en una casa el Sector 01 de las Margaritas en la calle 01 entre 5 y 2, que eran varios funcionarios que hicieron el allanamiento, y encontraron 26 bolsas de droga en un material plástico se veía un polvo blanco en un cuarto que está al lado de la bodega que tiene acceso al interior de la casa, dentro de un hueco que tenía el colchón de la cama; acta de Visita Domiciliaria de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscritas por los funcionarios actuantes los imputados los testigos y el notificado ANGEL SANCHEZ; Orden de allanamiento emitida por un Juez de Control de esta Jurisdicción Penal, en contra del ciudadano: JAVIER SANCHEZ ALIAS PEZCADO, en una vivienda sin numero visible, de color azul, rejas y ventanas de color azul y blanco ubicada en la calle 01 entre calles 05 y 02 del Sector 01 del Municipio Carirubana del Estado Falcón ; Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas a los imputados de marras, el tipo de droga y su peso bruto y el dinero comisado a uno de los imputados, los cuales corren a los folios 28 al 30 del presente asunto, por lo que estima esta juzgadora que los referidos aprehendidos en flagrancia cometiendo un hecho punible previsto y sancionado en el DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica
y Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado ciudadano: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ; conforme a lo establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
En cuanto a la libertad de los ciudadanos: IRIS DAYSY SANCHEZ DE OLLARVIDES y el ciudadano: JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente dossier observa esta juzgadora que el Juez de Control a Solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción que hagan estimar que los imputados se encuentran incurso en la comisión de un hecho punible, el ciudadano: Ángel Javier Sánchez Luquez, señala lo siguiente: Llegaron unos funcionarios tumbándome la puerta, tengo arresto domiciliario por mi enfermedad, yo estaba solo en la casa y en verdad no había esa cantidad, un amigo me dio a guardar diez envoltorios. Ni mi tío ni mi tía estaban ahí, no es la cantidad que dicen allí. Mi tía es la que me atendía porque yo tengo arresto domiciliario, tengo mucha pena con mi tía que nunca ha estado involucrada en estas cosas, ella estaba en su área de trabajo. En verdad lo que había ahí es lo que le digo diez envoltorios que me dio un amigo a guardar, mis tíos no tienen nada que ver en esto. Los funcionarios recorrieron toda la casa sin testigos, me tiraron al suel, y decían que ellos tenían una orden de allanamiento y podían hacer lo que quisieran ; En tal sentido de las actuaciones practicadas que corren en el presente dossier se observa que los ciudadanos: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUE, IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ fueron aprehendidos en la vivienda propiedad de los aprehendidos con una sustancias ilícita presumiblemente cocaína, en virtud de una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control de esta Jurisdicción Penal como se aprecia en las actuaciones del presente asunto, constituyendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados de autos se encuentran incurso en la comisión de un hecho punible los cuales son los siguientes: Según acta policial Los ciudadanos: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUE, IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ, fueron aprehendidos en fecha 25 de Septiembre de 2009, a las 5: 40 de la tarde , por los funcionarios adscritos a la Policial del Estado Falcón, en visita domiciliaria realizada en el Sector la Margaritas, vivienda sin numero, de color azul, rejas y ventanas azul y blanco, ubicada en la calle 05 y 02, sector 01 de Carirubana de Punto Fijo, en virtud de una orden de allanamiento de fecha 22 de Septiembre de 2009, emitida por un Juez de Control, y ya dentro de la vivienda abrió la puerta el ciudadano: JHONSON JESUS OLLVARVIDES SANCHEZ, también se encontraba la ciudadana: IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y el ciudadano ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ , Lo cual adminiculado con el acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 25-09-09, donde remiten las evidencias incautadas donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUE, IRIS DAISY SANCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESUS OLLARVIDES SANCHEZ y el tipo de droga y como estaba dispuesta los cuales UN ENVOLTORIO de regular tamaño, contentivo de 22 envoltorios en su interior con una sustancia blanca presumiblemente cocaína, con un peso bruto de CATORCE GRAMOS CON (1) DÉCIMA y UN (1) envoltorio con una presunta droga de color blanco posiblemente cocaína, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON OCHO CINCO DÉCIMAS (2,8 GRS); Según los testigos presénciales que corren a los folios 16, 17,18, y 19, los mismos son conteste en afirmar que eso fue a las 6: 20 de la tarde en una casa el Sector 01 de las Margaritas en la calle 01 entre 5 y 2, que eran varios funcionarios que hicieron el allanamiento, y encontraron 26 bolsas de droga en un material plástico se veía un polvo blanco en un cuarto que está al lado de la bodega que tiene acceso al interior de la casa, dentro de un hueco que tenía el colchón de la cama; acta de Visita Domiciliaria de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscritas por los funcionarios actuantes los imputados los testigos y el notificado ANGEL SANCHEZ; Orden de allanamiento emitida por un Juez de Control de esta Jurisdicción Penal, en contra del ciudadano: JAVIER SANCHEZ ALIAS PEZCADO, en una vivienda sin numero visible, de color azul, rejas y ventanas de color azul y blanco ubicada en la calle 01 entre calles 05 y 02 del Sector 01 del Municipio Carirubana del Estado Falcón ; Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas a los imputados de marras, el tipo de droga y su peso bruto y el dinero comisado a uno de los imputados, los cuales corren a los folios 28 al 30 del presente asunto, por lo que estima esta juzgadora que los referidos aprehendidos en flagrancia cometiendo un hecho punible previsto y sancionado en el DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por lo que le otorga una medida menos gravosa, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de La Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se acuerda provisionalmente las cantidades de dinero incautado al imputado en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 116 de la ley especial y 271 de la Constitución y Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ÁNGEL JAVIER SÁNCHEZ LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 5º del 46 ejusdem; y que en lo que respecta a los ciudadanos: IRIS DAISY SÁNCHEZ DE OLLARVIDES y JHONSON JESÚS OLLARVIDES SÁNCHEZ, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación ante esta sede cada 30 días, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 5º del 46 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acuerda el Aseguramiento de las cantidades de dinero incautas al imputado en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 116 de la ley especial y 271 de la Constitución. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2009. A los 190° años de la Independencia y 150° de la Federación


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABGA. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA.