REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000074
ASUNTO : IJ11-P-2002-000074

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, FISCAL 6°.
ACUSADO: WILLIANS ENRIQUE ECHENIQUE E, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 6.135.686, de 44 años de edad, nacido en fecha 29-11-62, de profesión electricista, hijo de Josefina de Echenique y Emilio Francisco Echenique, domiciliado en Santa Lucia sector las Adjuntas, vereda 4, casa Nº 45, a tres cuadras del Supermercado Unicasa, Caracas, Teléfono: 0414-6962922 (hermana)
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensora pública primera
DELITO: VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 4375 Y 376, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho ( hoy reformado)
VICTIMA: JESÙS MOISÈS PAZ
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

En Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IJ11-P-2002-000074, seguida contra el acusado WILLIANS ENRIQUE ECHENIQUE, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 y 376, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho ( hoy reformado), en perjuicio de. JESÙS MOISÈS PAZ, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado, por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes intervinientes, la ciudadana Jueza en observancia a lo plasmado en el artículo 344 del COPP, apertura formalmente el presente acto y procedió a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto. De seguidas concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, señalando que respecto a la calificación jurídica considera que las conductas desplegadas por el acusado se subsumen en el articulo 375 Y, 376 del Código Penal derogado, referido al delito de VIOLACIÒN AGRAVADA y solicita que de ser sentenciado y condenado el acusado se le aplique la sanción de la norma señala y ratificando en todas y cada unas de sus partes la referida Acusación, promoviendo las Pruebas Testimoniales y Documentales en la que se sustenta el presente Acto Conclusivo, así mismo solicito al Tribunal se mantenga la Medida de Coerción Personal que le fuera impuesta al mismo y que cumple en el Internado judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro.

En este estado la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales han sido acusado por el Fiscal del Ministerio Público y su consecuencial traída a este Tribunal, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento, de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado a viva voz su deseo de no rendir declaración alguna, acogiéndose en tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se procedió a identificarlo haciéndolo de la siguiente manera: WILLIANS ENRIQUE ECHENIQUE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 6.135.686, de 44 años de edad, nacido en fecha 29-11-62, de profesión electricista, hijo de Josefina de Echenique y Emilio Francisco Echenique, domiciliado en Santa Lucia sector las Adjuntas, vereda 4, casa Nº 45, a tres cuadras del Supermercado Unicasa, Caracas, Teléfono: 0414-6962922 (hermana)

Seguidamente la Defensa Pública expone sus alegatos manifestando que su defendido le ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, y en caso de ser positivo tal figura, solicita que el mismo le ha pedido ser trasladado hasta la comunidad Penitenciaria por que teme por su vida, ya que tiene casi tres años recluido en el Internado Judicial, se le ha permitido permanecer allí hasta el juicio oral y publico. Es todo”.

Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes en esta Sala de Audiencias y la Declaración del imputado de no rendir declaración, este Tribunal de seguidas pasa a imponer al acusado WILLIANS ENRIQUE ECHENIQUE, de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de la mitad de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP referente a la Admisión de Los hechos. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la procecusión del proceso, manifestando a viva voz el acusado WILLIANS ENRIQUE ECHENIQUE, manifestó. ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y se me imponga la pena correspondiente y renuncio al lapso de apelación en este acto.


LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 17 de Septiembre de 2002, siendo las 10:05 minutos de la mañana, la ciudadana ROSA EDILMA PAZ DE FINOL, titular de la Cédula de identidad No. 09.786.188, se presento por ante la sub delegación Punto Fijo del CICPC, con el fin de denunciar a un sujeto a quien mencionan como el BLANCO, toda vez que su hijo de 8 años de edad, de nombre (el Tribunal lo omite), le había hecho saber que el referido ciudadano lo había abusado sexualmente en varias oportunidades, razón por la cual denuncio el hecho a fin de que se evaluara médicamente a su hijo y se evidenciara con certeza lo dicho por el niño. Agrego la denunciante que el niño le hizo saber que el ciudadano conocido como el Blanco, lo había abusado sexualmente en tres oportunidades, indicando que la primera vez fue un día que el niño estaba en compañía de otro niño. Y que luego de salir con su amiguito, fueron abordados por el hoy imputado, quien le dijo a la hoy victima que lo acompañara que le iba a enseñar un escondite, y luego de estar en un lugar adyacente al mercado de la ciudad, fue conducido por el hoy imputado hasta un sitio solitario dentro de un inmueble abandonado y estando allí le pidió que le sacara su órgano sexual y simulara practicar sexo oral, lo que el niño hizo y luego el señor mencionado como el blanco, se acostó en una colchoneta que estaba en el piso le quito el pantaloncito y lo colocó en cuatro e introdujo su miembro sexual por el ano, diciéndole que si mencionaba algo de lo ocurrido lo iba a matar a el y a su mamá, indico también que este episodio se repitió un par de oportunidades más, siendo la última en el techo de su casa, donde se encontraban ambos, luego que la madre del niño le pidiera al Sr. Blanco le reparara unas goteras, por lo que ocurrido el hecho el niño no soporto mas y se lo comunicó a su mamá, quien formula la respectiva denuncia.

Por el resultado de todas las investigaciones practicadas en relación a los hechos, fue aprehendido en fecha 06 de Febrero del 2007, el ciudadano. WILLIAMS ENRIQUE ECHENIQUE E., fue aprehendido y presentado ante el Tribunal Tercero de Control quien le decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, el día 07 de Febrero del 2007, por la presunta comisión del delito de. VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de. JESÚS MOISÉS PAZ

En fecha 22 de Febrero del 2007, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del acusado. WILLIAMS ENRIQUE ECHENIQUE E., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ORDINAL 1ª concatenado con el artículo 376 del Código Penal, y en fecha 15 de Mayo se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

En fecha 17 de Septiembre del 2008, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la tramitación de la constitución de tribunal mixto. En fecha 09 de Diciembre de 2008, luego de varios intentos por constituir el Tribunal Mixto, sin lograrlo se ordeño la constitución del Tribunal Unipersonal y se fijó la audiencia Oral y Pública para el día, 18 de Febrero del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

Luego de varios diferimientos de la apertura del juicio oral y público, el día 14 de Octubre del 2009, se apertura la audiencia oral y pública, y donde el acusado luego de la imposición de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 376, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado VIOLACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª concatenado con el artículo 376, del Código Penal y se le condenó a cumplir la pena de 06 Años de Prisión.
CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª concatenado con el artículo 376, del Código Penal, vigente para la fecha ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el ciudadano. WILLIAMS ENRIQUE ECHENIQUE E, admitió ser el autor, reconoció su responsabilidad penal en el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, del cual fuera objeto el menor. JESÙS MOISÈS PAZ, Pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de las previsiones del artículo 375 ordinal 1ª del Código Penal, concatenado con el artículo 376 ejusdem.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen el hoy acusado, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, así como del Reconocimiento Médico Legal, practicado por los médicos forenses al menor, JESÙS MOISÈS PAZ, determinan por si mismo la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima.



ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha, 22 de Julio del, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado. WILLIAMS ENRIQUE ECHENIQUE E, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora pública primera. SANDRA BLANCO COLINA, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido una vez hecho el cambio de calificación del delito, este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el cambio de calificación del delito por el cual el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado WILLIAMS ENRIQUE ECHENIQUE E, esta juzgadora impone al acusado del segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos de procecusión del proceso, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a los imputados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, al acusado WILLIAMS ECHENIQUE E, este procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, luego de admitida el cambio de calificación hecha por el fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª concatenado con el artículo 376, del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) y, Doce (12) Años de presidio, nos da una pena de Dieciocho (18) de presidio, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Nueve (09) Años de presidio.


Se aplica esta pena prevista en la ley derogada como una excepción al principio general que establece “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” Es decir que se admite la retroactividad de la ley nueva cuando esta favorezca al reo; Así lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” y, el artículo 2 de Código Penal, reza; “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª concatenado con el artículo 376, del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre que oscila entre Seis (06) y, Doce (12) Años de presidio, nos da una pena de Dieciocho (18) de presidio, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Nueve (09) Años de presidio

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, da como resultado que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Esto es de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar un tercio , dando como resultado que la pena a imponer al penado será de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias previstas en el artículo 13 de Código penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: WILLIAMS ENRIQUE ECHENIQUE E, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 6.135.686, de 44 años de edad, nacido en fecha 29-11-62, de profesión electricista, hijo de Josefina de Echenique y Emilio Francisco Echenique, domiciliado en Santa Lucia sector las Adjuntas, vereda 4, casa Nº 45, a tres cuadras del Supermercado Unicasa, Caracas, Teléfono: 0414-6962922 (hermana de Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª concatenado con el artículo 376, del Código Penal, vigente para la fecha y se le Condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias previstas en el artículo 13 de Código penal. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 14-10-2015, queda corregido el error numérico, en el acta de la audiencia oral y pública, donde aparece la fecha de 14 del Octubre del 20016, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas aL acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO