REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de octubre de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000906
ASUNTO : IP11-P-2006-000906



Visto el escrito presentado por el abogado. OSWALDO MORENO MÈNDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial Penal, en su condición de abogado defensor de los acusados: JENIFER KAREN CORONADO DE GATULLI y de GIOVANI GATULLI, quien solicita a través de dicho escrito que se le acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 307, del Código Orgánico Procesal Penal, Una experticia sobre la parcela de terreno y las mejoras allí construidas, tomándose como base el documento de propiedad de la mentada parcela, ubicada en la parte no urbanizada al Este de la Primera Etapa de la Urbanización Casacoima de Punto Fijo.

Antes de pronunciarse este Tribunal, en cuanto a lo solicitado por el abogado OSWALDO MORENO, debe hacer las siguientes consideraciones;

Ahora bien, establece el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal,

“Cuando sea necesario practicar u reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”


A tal efecto; y tomando en consideración la doctrina tenemos que: La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. La prueba anticipada, no es anticipada al inicio del proceso sino al juicio oral, pues el inicio del proceso penal no depende de un acto predecible como la interposición de la demanda, sino de uno bien esquivo y escurridizo como es la ocurrencia del delito cuya noticia de existencia lo motiva. De tal manera, la prueba anticipada es un acto procesal que debe tener lugar después de incoado el proceso pero antes del oral y publico, con las mismas características de oralidad y contradicción como si se efectuara en juicio oral propiamente dicho.


Sin embargo, en el proceso penal acusatorio, puede cobrar suprema importancia el testimonio o la opinión calificada como experto de una persona, que por estar o devenir gravemente enferma, hay riesgo de que no llegue viva al día del juicio oral, o que se trate de alguien que deba ausentarse por largo tiempo del país, o de un experto extranjero que podrá estar presente el día del juicio oral. En estos casos, la ley autoriza a las autoridades penales a asegurar la declaración de las personas que se encuentran en esos casos, mediante la llamada prueba anticipada, que consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso, y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba.






Así mismo se tiene que la prueba anticipada solo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, en un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y público. Pero nunca puede anticiparse la prueba por el hecho de que los objetos que hayan de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales ni de inspección, ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado, pueden ser perfectamente fijados en el tiempo mediante actas, fotografías, testigos instrumentales filmaciones, mediciones, etc.., que son las formas ordinarias de plasmación o documentación de los resultados de las diligencias de investigación durante la fase preparatoria. En este sentido, sería un exabrupto el pensar que la inspección del lugar del hecho o los resultados de un allanamiento puedan ser objeto de prueba anticipada.



Si bien es cierto que el artículo 307 incluye en el concepto de prueba anticipada; reconocimiento, o inspecciones o experticias, estas en modo alguno caben dentro de ese concepto toda vez que esas diligencias de investigación se realizan en la fase preparatoria y se documentan adecuadamente, como cualquier otra diligencia de investigación, por actas, fotografías, filmaciones, testigos, etc..., y luego se llevan al juicio oral y publico, pero nunca se practican directamente en juicio oral.


La verdadera prueba anticipada, es la prueba personal, concretamente la testifical, ya que la únicas declaraciones válidas en el juicio oral, son las que presten los testigos en forma personal y de viva voz, por lo que las deposiciones de testigos en la fase preparatoria no pueden ser llevadas al juicio oral y publico en esa fuente, salvo que esa declaración haya sido recibida por un tribunal en razón de un motivo grave que impida al testigo ir a declara personalmente al juicio oral. A este concepto se asimila también la prueba pericial, pero no en lo tocante a la experticia técnica en si, sino en lo concerniente a la deposición del experto o perito, por su carácter de órgano de prueba equiparable al testigo. De allí lo excluyente d y preciso del artículo 339 del COPP.

Sin embargo la Prueba anticipada puede tener lugar también en la fase del juicio oral, durante el lapso preparatorio del debate y puede ser contemplada por el juez que presidirá el juicio oral, caso en el cual no se quebrantará la inmediación en canto a la prueba. Esto puede ocurrir si durante dicho lapso algún testigo o experto enfermare o se accidentare gravemente, apunto tal que su vida corriere peligro o si tuviere que marchar urgentemente al extranjero por tiempo indefinido.


Debe esta juzgadora tomar en cuenta también las características específicas de la prueba anticipada.


1.- LA URGENCIA. Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, A FIN DE QUE NO DESAPAREZCAN LOS HECHOS, RASTROS, HUELLAS O MEDIOS DE PRUEBAS, ANTES DE LA OPORTUNIDAD DE SU INSERCIÓN EN EL PROCESO DONDE SE HARÁN VALER. En el presente caso que nos ocupa no existe el de que la parcela de tierra ni la construcción se oculten, ni la Urgencia que la o desaparezca Evidenciándose que este requisito no se cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.


2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS:
Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas. COMO SERÍA EL CASO POR EJEMPLO, que una persona sufra de una enfermedad incurable que en cualquier momento pueda producirse su muerte, a quien se le debe tomar el Testimonio por la Prueba anticipada. O bien que sea una persona extranjera sea Testigo Presencial de los hechos, y estando de transito en el País, deba abandonar el mismo por circunstancias ajenas a su voluntad, a este Testigo se le debe tomar el Testimonio por la Prueba anticipada. O bien, los rastros de cualquier tipo de huellas o de sangre que haya dejado el occiso, victima o imputado en el pavimento, cercas o en terrenos de fincas, que por las lluvias pueden desaparecer; EN ESTOS CASOS HAY LA URGENCIA, NECESIDAD, PREMURA Y PREVISIBILIDAD DE PRACTICAR LA PRUEBA ANTICIPADA. POR CUANTO ESTOS ACTOS SON ÚNICOS Y NO PUEDEN REPETIRSE POSTERIORMENTE EN UN FUTURO. En el presente caso la Inspección de un inmueble, (parcela de tierra) no es irreproducible, Evidenciándose que este requisito no se cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.


3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Público. Se Observa en la Solicitud de la defensa, que el mismo no presenta una razón fundamentada de que dicha practica de la prueba no pueda hacerse en un Futuro, es decir en un Juicio Oral y Público, donde priva primordialmente además del Principio de la inmediación, el Principio de la Oralidad, donde se apreciarán las Pruebas incorporadas en la Audiencia del Juicio, conforme al artículo 14 del C.O.P.P. Evidenciándose que este requisito no se cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.


4.- LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA NO ES INMEDIATA:
Está sujeta a que llegado el Juicio Oral, la misma no se pueda realizar, porque exista un impedimento u obstáculo que impida luego reproducirse en la Etapa del Juicio, pues como lo señala el mismo código: “…SI EL OBSTÁCULO NO EXISTIERA PARA LA FECHA DEL DEBATE, LA PERSONA DEBERÁ CONCURRIR A PRESTAR SU DECLARACIÓN … “Así como pudiéndose solicitar la Prueba de la Exhibición de cualquier objeto, para demostrar la comisión de un hecho Punible en el Debate Oral y Público.


Al no demostrarse el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 307 del C.O.P.P, también prevé el mencionado artículo que “... el Juez practicará el acto si lo considera admisible...” En consecuencia este tribunal de Control considera inadmisible la práctica de la Prueba anticipada de una Inspección a una Parcela de Terreno y las mejoras que se estaban construyendo, desnaturalizándose su Finalidad en el Proceso; por cuanto la misma solicitud no cumple con los requisitos ordenados en dicho artículo, para ser admitidos como Prueba Anticipada y pueda surtir sus efectos posteriores como Prueba válida en la Etapa del Juicio.

Por todo lo antes expuesto, y analizado considera quien aquí decide, que es procedente declarar sin lugar la solicitud formulada por el abogado, OSWALDO MORENO, en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la practica de experticia como prueba anticipada, en el presente asunto penal seguido en contra de JENIFER KAREN CORONADO DE GATULLI y, GIOVANNY GATULLI, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de ROMER LENIN ARCAYA. Y Así se decide.-


Notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí decidido Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los 19 del mes de Octubre del 2009.
JUEZA SEGUNDO DE JUICO

ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ


SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO