REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002028
ASUNTO : IP11-P-2007-002028

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2007-002028
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2007-002028

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÒN DE HECHOS
EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA, Fiscal 6°.
ACUSADO: CIRO ANGEL DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.150.409, de 56 años de edad, nacido en fecha 23-11-52, de profesión Técnico Químico, hijo de Ciro Ángel Delgado (D) y Olga Nicolasa Díaz, domiciliado en la calle 71ª Nº 27-167, sector Santa Maria de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6441886 y 0416-2284242.
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, Pública 1ra, por unidad de la defensa.
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal
VICTIMAS: MARIO ENRIQUE NUÑEZ HAAF y MICHEL TORRES RIVERA
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


En Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Octubre de 2009; siendo las 11:00 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza. ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ y Secretaria De Sala ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral de forma Unipersonal en el presente asunto instruido al ciudadano CIRO ANGEL DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3° y 5° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARIO ENRIQUE NUÑEZ HAAF y MICHEL TORRES RIVERA. Se anunció la presencia del Juez quien instruye a la Ciudadana Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. GILBERTO ZERPA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Defensor Publico Primero ABG. SANDRA BLANCO (Por la Unidad De la Defensa, por cuanto la Defensora Publica Cuarta Abg. Yrene Tremont, se encuentra de vacaciones) y el Acusado CIRO ANGEL DIAZ; Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima. MARIO ENRIQUE NUÑEZ HAAF y MICHEL TORRES RIVERA. De seguidas se dio inicio al acto de Juicio oral y público Procedió a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto. De seguidas concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano CIRO ANGEL DIAZ, sobre la cual cambió en forma oral la calificación del delito por el de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, toda vez que los hechos realizados por el hoy acusado se subsumen en lo previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos, MARIO ENRIQUE NUÑEZ HAAF y MICHEL TORRES RIVERA en relación a los hechos ocurridos en fecha 08 de Noviembre de 2007, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, la comisión del hecho punible por los cuales se acusa al ciudadano, se le imponga la respectiva condena al Ciudadano CIRO ANGEL DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARIO ENRIQUE NUÑEZ HAAF y MICHEL TORRES RIVERA.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. SANDRA BLANCO; quien hace una breve exposición de sus alegatos de la siguiente manera: “Visto el cambio de calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia de Juicio Oral y Publico, y por cuanto en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al beneficio de Admisión de los hechos en cuanto al delito por el cual se le acusa y se proceda a la aplicación de la pena correspondiente, igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 5° de la Constitución y 256 del COPP, solicito previo pronunciamiento de la sentencia condenatoria la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad a la que se encuentra sometido mi defendido, toda vez que la pena probable a imponer es menor al tiempo que lleva privado de su libertad y así mismo renuncia en este acto al lapso de apelación. Es todo”

En este estado la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al acusado los hechos por los cuales han sido acusado por el Fiscal del Ministerio Público y su consecuencial traída a este Tribunal, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque ellos no declare y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. En este estado se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el imputado a viva voz su deseo de no rendir declaración alguna, acogiéndose en tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se procedió a identificarlo haciéndolo de la siguiente manera: CIRO ANGEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.150.409, de 56 años de edad, nacido en fecha 23-11-52, de profesión Técnico Químico, hijo de Ciro Ángel Delgado (D) y Olga Nicolasa Díaz, domiciliado en la calle 71ª Nº 27-167, sector Santa Maria de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6441886 y 0416-2284242. Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes en esta Sala de Audiencias y la Declaración del imputado de no rendir declaración, este Tribunal admite el cambio de calificación realizada por el Ministerio Publico en este acto por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, y de seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pasa a imponer al acusado CIRO ANGEL DIAZ, de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de la mitad de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP referente a la Admisión de Los hechos, así como los acuerdos reparatorios. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la procecusión del proceso, manifestando el acusado CIRO ANGEL DIAZ, a viva voz, “ADMITO LOS HECHOS” por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y renuncio al lapso de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;



LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 08 de noviembre de 2007, según acta suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Punto Fijo, a través de la cual dejan constancia que dándole continuidad a las investigaciones del asunto H-661.599, instruida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron en vehículos particulares hasta la Sede de la Empresa Friolandia, ubicada en la Av. Coro con Pomarrosa, a los fines de efectuar vigilancia, pues según el denunciante se presume complicidad interna, estando en el lugar y al cabo de unos 30 minutos observaron que llego al frente del local, una camioneta chevrolet, pick up, color vino, placas 659-KAJ, de la cual descendieron 2 personas y la puerta santa Maria fue abierta desde su interior, ingresando los 2 ciudadanos y saliendo con posterioridad transportando equipos de aire acondicionado colocándolos en la parte trasera del vehículo, en virtud de encontrarse ante un delito flagrante, los funcionarios le dieron la voz de alto a los ciudadanos, quedando identificados como ADAN SEGUNDO MORILLO RIVAS, JOHAN DE JESUS FLORES OROZCO Y CIRO ANGEL DIAZ (EMPLEADO DE LA EMPRESA), y quienes no supieron informar lo que estaba ocurriendo, a excepción del ciudadano JOHAN DE JESUS FLORES OROZCO, quien indicó que había sido contactado por Adán y lo que hacia era un flete, decomisándose en el interior del vehiculo 2 aires acondicionados, tipo split, marca carrier, seriales 047132777070800266 y 047132777070800268, tres teléfonos celulares y un juego de llaves del deposito. Posteriormente se trasladaron a la sede del CICPC con los ciudadanos y los objetos incautados, quedando detenidos los ciudadanos CIRO ANGEL DIAZ Y ADAN SEGUNDO MORILLO RIVAS a ka orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Corre igualmente acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOHAN DE JESUS FLORES OROZCO, quien indico que él y su hermano de nombre TIBERIO JOSÉ FLORES OROZCO, le hacen fletes a Adán. Que ese día, 8/11/07, Adán lo llamo como a las 6 PM, para que le hiciera un flete, por lo que lo busco en su casa y fueron para el galpón que esta en la Pomarrosa con Coro, abrió el portón y cuando montaban los aires llego una comisión de la PTJ. Que en varias oportunidades le había hecho fletes a Adán, desde ese negocio y siempre llegaban por la puerta de atrás, que tiene una santa maría grande color beige, y el señor que le dicen “El Viejo”, quien es alto, canoso, de poco pelo, delgado, moreno y de unos 45 a 50 años y que es maracucho, les abría la puerta, que los aires los llevaban a casa de Adán, o para los negocios llamados ESTRELLA DE ORO y para otro local que esta en la Av. Bolívar.

En fecha 12 de Noviembre del 2007, se llevó a cabo la Audiencia de presentación, ante el Tribunal Tercero de Control, quien le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de autoría para CIRO ÀNGEL DÌAZ y HURTO CALIFICADO en grado de cooperación para ADÀN SEGUNDO MORILLO RIVAS, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3ro y 5to del Código Penal y decretó el Procedimiento Ordinario ello a tenor de lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Diciembre del 2007, fue presentado escrito acusatorio en contra del imputado. CIRO ÀNGEL DÌAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo453, ordinales 3ro y 5to del Código Penal, en perjuicio de MARIO ENRIQUE NUÑEZ HAAF y MICHEL TORRES RIVERA.

En fecha 18 de Marzo del 2008, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado, se admite la adhesión a la acusación fiscal por parte de las victimas, se mantiene la privación preventiva judicial de libertad y se Ordena la apertura al juicio Oral y publico.

En fecha 19 de Marzo del 2009, se le dio entrada al presente asunto penal, al tribunal Segundo de Juicio y se ordenó la tramitación administrativa para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos. En fecha 18 de Junio del 2009, luego de varios intentos y diferimiento a los fines de constituir Tribunal Mixto, en el presente asunto penal, sin que ello fuere posible, la defensa pública y el acusado solicitaron al Tribunal la Constitución del tribunal Unipersonal, siendo acordado por el tribunal fijándose la audiencia oral y publica para el día 22 de Octubre del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

En Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2007-002028, seguida contra del acusado. CIRO ÀNGEL DÌAZ, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de. MARIO ENRIQUE NUÑEZ HAAF y MICHEL TORRES RIVERA y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado, por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes intervinientes Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Ministerio Público, abogado GILBERTO ZERPA ROBERTSON, quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, señalando que respecto a la calificación jurídica considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el articulo 468 del Código Penal referido al delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA y no HURTO CALIFICADO, toda vez que lo incautado fueron objetos que le fueron hurtado a las victimas MARIO ENRIQUE NUÑEZ HAAF y MICHEL TORRES RIVERA, indicó así mismo el Fiscal cada uno de los medios probatorios ofrecidos, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos. Solicitó igualmente sea admitida la acusación con el cambio de calificación realizada en este acto, igualmente las pruebas aportadas, y se ordene el enjuiciamiento del referido acusado, se le aplique la pena requerida por este delito más las accesorias de ley.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a concederle la palabra a la Defensa pública primera ABG. SANDRA BLANCO COLINA, visto el cambio de calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto en entrevista sostenida con mi representado y una vez explicado lo relativo a los medios alternativos de prosecución del proceso, el mismo me manifestó su deseo admitir los hechos y solicitar la aplicación de la pena en forma inmediata, así mismo renunciamos al lapso de apelación.

De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, impuso al imputado del precepto constitucional, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento, de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto. Acto seguido se le pregunta al imputado si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados cada uno por separado “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ASI MISMO RENUNCIO AL LAPSO DE APELACION”.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 08 de noviembre de 2007, así se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Punto Fijo, a través de la cual dejan constancia que dándole continuidad a las investigaciones del asunto H-661.599, instruida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron en vehículos particulares hasta la Sede de la Empresa Friolandia, ubicada en la av. Coro con Pomarrosa, a los fines de efectuar vigilancia, pues según el denunciante se presume complicidad interna, estando en el lugar y al cabo de unos 30 minutos observaron que llego al frente del local, una camioneta chevrolet, pick up, color vino, placas 659-KAJ, de la cual descendieron 2 personas y la puerta santa Maria fue abierta desde su interior, ingresando los 2 ciudadanos y saliendo con posterioridad transportando equipos de aire acondicionado colocándolos en la parte trasera del vehículo, en virtud de encontrarse ante un delito flagrante, los funcionarios le dieron la voz de alto a los ciudadanos, quedando identificados como ADAN SEGUNDO MORILLO RIVAS, JOHAN DE JESUS FLORES OROZCO Y CIRO ANGEL DIAZ (EMPLEADO DE LA EMPRESA), y quienes no supieron informar lo que estaba ocurriendo, a excepción del ciudadano JOHAN DE JESUS FLORES OROZCO, quien indicó que había sido contactado por Adán y lo que hacia era un flete, decomisándose en el interior del vehiculo 2 aires acondicionados, tipo split, marca carrier, seriales 047132777070800266 y 047132777070800268, tres teléfonos celulares y un juego de llaves del deposito. Posteriormente se trasladaron a la sede del CICPC con los ciudadanos y los objetos incautados, quedando detenidos los ciudadanos CIRO ANGEL DIAZ Y ADAN SEGUNDO MORILLO RIVAS a ka orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el ciudadano. CIRO ANGEL DIAZ, admitió ser autor, reconoció su responsabilidad penal en el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, del cual fueran objeto las victimas MARIO ENRIQUE NUÑEZ HAAF y MICHEL TORRES RIVERA. Pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de las previsiones del artículo 468 del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen el hoy acusado, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, determinan por si mismo la participación de los referidos acusados en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima y del acta policial suscrita por los funcionarios policiales. DOMINGO CHAVEZ ALVARADO; JOSE CONCEPCIÒN GARCÌA; JOSE VALOIS GÀMES; ARGENMIS SUARCE SANDOVAL; LUIS CHIRINOS SANGRONIS Y Rodolfo guarache, quienes dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha, En fecha 12 de Diciembre del 2007, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado. CIRO ANGEL DIAZ y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada público primera SANDRA BLANCO COLINA, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido una vez hecho el cambio de calificación del delito, este le había manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, imputados por el Ministerio Público, siendo esta una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.







IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el cambio de calificación del delito por el cual el Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado. CIRO ÀNGEL DÌAZ, esta juzgadora impone al referido acusado del segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos de procecusión del proceso, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponer al acusado. CIRO ÀNGEL DÌAZ, de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, este procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, luego de admitida el cambio de calificación hecha por el fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Uno(01) y, Cinco (05) Años de prisión, nos da una pena de Seis (06) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Tres (03) Años de prisión.

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre que oscila entre Uno (01) y, Cinco (05) Años de prisión, nos da una pena de Seis (06) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Tres (03) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, da como resultado que la pena a imponer es de Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión. Esto es de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar un tercio , dando como resultado que la pena a imponer al penado será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: CIRO ÀNGEL DÌAZ, plenamente identificados Up-Supra, por la comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 22-03-2011, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas aL acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO