REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001493
ASUNTO : IP11-P-2008-001493


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, FISCAL 6°.
ACUSADOS. CARLOS ALFREDO GOITIA MONTERO, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, estado falcón, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.666.316, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-10-86, de profesión obrero, hijo de Antonio Goitia y Carmen de Goitia, domiciliado en Barrio Ali Primera, callejón José Leonardo Chirinos, casa no lo sabe, al frente de la Iglesia Nuestra señora de la Paz , de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0416-221-2224. Y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, natural del Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad personal Nº 18.700.704, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-01-88, de profesión taxista, hijo de Sonia Luzardo y Ángel Parra, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Federación casa Nº 12, detrás del Bucanero, por la vía fluor de Punto Fijo, Teléfono: 0426-9697366.
DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH, defensor público Tercero
DELITO: ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho
VICTIMA: ANDRY JAVIER REDONDO CEDEÑO
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
En Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2008-001493, seguida contra los acusados CARLOS ALFREDO GOITÌA MONTERO y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de. ANDRY JAVIER REDONDO CEDEÑO y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados, por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes intervinientes, y como quiera que en la presente audiencia es para la apertura del Juicio Oral y Público, la ciudadana Jueza en observancia a lo plasmado en el artículo 376 del COPP, y antes de la apertura, explica a los acusados el contenido del referido artículo en cuanto a la posibilidad que tienen de admitir los hechos, manifestando el abogado defensor y acusados dialogar entre si para luego llegar a una respuesta. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Ministerio Público, abogado GILBERTO ZERPA ROBERTSON, quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, señalando que respecto a la calificación jurídica considera que las conductas desplegadas por los acusados se subsumen en el articulo 455 del Código Penal referido al delito de ROBO GENÈRICO, toda vez que no consta en autos la cadena de custodia del arma incautada (cuchillo de cocina); indicó así mismo el Fiscal cada uno de los medios probatorios ofrecidos, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos. Solicitó igualmente sea admitida la acusación con el cambio de calificación realizada en este acto, igualmente las pruebas aportadas, y se ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, se le aplique la pena requerida por este delito más las accesorias de ley.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a concederle la palabra a la Defensa pública Abg. TAREK EL FAKIH: visto el cambio de calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto en entrevista sostenida con mi representado una vez explicado lo relativo a los medios alternativos de prosecución del proceso, los mismo me ha manifestado su deseo admitir los hechos y solicitar la aplicación de la pena en forma inmediata, así mismo renunciamos al lapso de apelación.

De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, impuso a los imputados del precepto constitucional, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento, de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto. Acto seguido se le pregunta al imputado si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados cada uno por separado “admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio público y solicito se me imponga la pena correspondiente, así mismo renuncio al lapso de apelación”.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 01-07-08, según acta policial suscrita por el funcionario SGTO. 2DO ELIECER RAFAEL ALVARADO, adscrito a la zona policial Nº 2, quien con las formalidades de ley, transcribió la presente acta policial de conformidad con los artículos 112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del 01-07-08 se encontraba de servicio al mando de la unidad P-216 y en momentos en que se encontraba en labores de patrullaje rutinario por el sector de Santa Irene, reciben una llamada del Sargento para que se dirigieran hacia la avenida Ollarvides con calle Girardot porque había un procedimiento, al llegar observé al Sargento Juan Talavera sometiendo con su arma de reglamento a dos sujetos quienes se encontraban en el piso al lado de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 80, de color blanco, placas IAO-562, el cual era tripulado por estos sujetos, el Sargento me informó que estos sujetos habían sometido con un arma blanca (cuchillo) y despojado al ciudadano vecino suyo de nombre ANDRY JAVIER REDONDO CEDEÑO, de un teléfono celular y una cadena de metal plata, por lo que procedí de conformidad al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal a realizar la revisión corporal a los sujetos, el primero de contextura delgada, piel trigueña, y vestía para el momento pantalón jeans color azul y franelilla azul marino, identificado como ALFREDO GOITIA MORENO, venezolano, de 21 años, soltero, obrero y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.316, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6155, color negro y gris, una cadena de metal de plata y un cuchillo del tipo cocina, con hoja de metal plateada y borde de filo con daños, mango de color madera. El segundo sujeto de contextura gruesa de piel blanca, que vestía pantalón de jeans azul y camisa amarilla quien fue identificado como DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, venezolano de 20 años de edad, soltero, taxista, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.700.704 a quien no se incautó nada entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, luego se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos en cuestión.

En fecha 18 de Agosto del 2008, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los acusados. CARLOS ALBERTO GOITÌA MONTERO y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En fecha 09 de Diciembre del 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 17 de Marzo del 2009, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio y se ordenó la tramitación de la constitución de tribunal mixto. En fecha 22 de Junio de 2009, luego de varios intentos por constituir el Tribunal Mixto, sin lograrlo se ordeno la constitución del Tribunal Unipersonal y se fijó el juicio Oral y Público para el día 26 de octubre del 2009, a las 10.30 horas de la mañana, fecha en la cual se llevó a cabo.





CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo de 455 del Código Penal vigente para la fecha, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que los ciudadanos. CARLOS ALBERTO GOITÌA MONTERO y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, admitieron ser los autores, reconocieron su responsabilidad penal en el delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo de 455 del Código Penal vigente para la fecha, del cual fuera objeto el ciudadano. ANDRY JAVIER REDONDO CEDEÑO, Pudiendo ubicar la conducta de los acusados dentro de las previsiones del artículo 455 del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen el hoy acusado, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, determinan por si mismo la participación de los referidos acusados en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima y del acta policial suscrita por los funcionarios policiales. ELIECER R. ALVARADO y JHON ARIAS, quienes dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento en poder de los hoy acusados.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha, En fecha 18 de Agosto del 2008, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los acusados. CARLOS ALFREDO GOITÌA MONTERO Y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor público tercero. TAREK EL FAKIH manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos una vez hecho el cambio de calificación del delito, estos les habían manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el cambio de calificación del delito por el cual el Ministerio Público, presentó acusación en contra de los acusados. CARLOS ALFREDO GOITÌA MONTERO Y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, esta juzgadora impone a los referidos acusados del segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos de procecusión del proceso, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a los acusados CARLOS ALFREDO GOITÌA MONTERO Y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, estos procedieron en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, luego de admitido el cambio de calificación hecha por el fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) y, Doce (12) Años de prisión, nos da una pena de Dieciocho (18) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Nueve (09) Años de prisión.

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que los acusados admiten los hechos por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 4755 del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre que oscila entre Seis (06) y, Doce (12) Años de prisión, nos da una pena de Dieciocho (18) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Nueve (09) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, da como resultado que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN. Esto es de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar un tercio , dando como resultado que la pena a imponer al penado será de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE a los acusados: CARLOS ALFREDO GOITÌA MONTERO y DIEGO ALBERTO PARRA LUZARDO, plenamente identificados Up-Supra, por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 26-10-2015, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas aL acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO