REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002927
ASUNTO : IP11-P-2008-002927
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON, FISCAL 6°.
ACUSADOS. BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.442.072, nacido en fecha 05-06-90, estado civil soltero, domiciliado en Calle Cuba Nº 15, una cuadra después del Supermercado El Nacional, de Punto fijo, Estado Falcón, hijo de Luís Alfonso Duarte Villa y Alexandra Verguez de Duarte, Teléfono 0269-4153196, 0424-6137299, Acto seguido se paso al estrado al ciudadano RUBEN DAVID CASTRO OROZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.553.934, nacido en fecha 04-10-89, estado civil soltero, domiciliado en la calle Garcés entre Chile y Uruguay casa Nº 22, de Punto fijo, Estado Falcón, hijo de Beatriz Elena Orozco Piñeres y David Antonio Castro, Teléfono: 0426-7609709. ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, venezolano, natural de Coro, titular de la cedula de identidad Nº V-25.127.277, nacido en fecha 13-09-88, estado civil soltero, domiciliado en la calle Cuba casa N/n, frente al Hotel Presidente, de Punto fijo, Estado Falcón, y a en la Vela de Coro, Barrio Colombia Sur, calle Anastasio Perón, al frente de la Sub-estación Eléctrica, hijo de Emilia Francisca Ojeda Villavicencio y Domingo Rivero, Teléfono: 0424-4691302,(esposa).
DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH, defensor público Tercero
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho
VICTIMA: GLOBAL SOFWARE. C.A.,
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
En Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2008-002927, seguida contra los acusados BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ; RUBEN DAVID CASTRO OROZCO y, ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de. GLOBAL SOFWARE. C.A., y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados, por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes intervinientes, y como quiera que en la presente audiencia es para constituir el Tribunal Mixto con escabinos, la ciudadana Jueza en observancia a lo plasmado en el artículo 376 del COPP, y antes de constituir el Tribunal Mixto, explica a los acusados el contenido del referido artículo en cuanto a la posibilidad que tienen de admitir los hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto, manifestando los abogados y acusados dialogar entre si para luego llegar a una respuesta. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Ministerio Público, abogado GILBERTO ZERPA ROBERTSON, quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, señalando que respecto a la calificación jurídica considera que las conductas desplegadas por los acusados se subsumen en el articulo 470 del Código Penal referido al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, y no ROBO GENÈRICO, toda vez que lo único incautado a estos fueron objetos que le fueron robados a la victima Global Software y quien no reconoció la participación de estos durante la fase preparatoria de este proceso, ratificándose esta negativa por parte de la victima en la Audiencia Preliminar; indicó así mismo el Fiscal cada uno de los medios probatorios ofrecidos, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos. Solicitó igualmente sea admitida la acusación con el cambio de calificación realizada en este acto, igualmente las pruebas aportadas, y se ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, se le aplique la pena requerida por este delito más las accesorias de ley.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a concederle la palabra a la Defensa en el siguiente orden: Abg. ELIÉCER NAVARRO, visto el cambio de calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto en entrevista sostenida con mi representado y una vez explicado lo relativo a los medios alternativos de prosecución del proceso, el mismo me manifestó su deseo admitir los hechos y solicitar la aplicación de la pena en forma inmediata, así mismo renunciamos al lapso de apelación. Abg. MARY BELLO: visto el cambio de calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto en entrevista sostenida con mi representado una vez explicado lo relativo a los medios alternativos de prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado su deseo admitir los hechos y solicitar la aplicación de la pena en forma inmediata, así mismo renunciamos al lapso de apelación. Abg. TAREK EL FAKIH: visto el cambio de calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y por cuanto en entrevista sostenida con mi representado una vez explicado lo relativo a los medios alternativos de prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado su deseo admitir los hechos y solicitar la aplicación de la pena en forma inmediata, así mismo renunciamos al lapso de apelación. De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, impuso a los imputados del precepto constitucional, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre de Juramento, de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole de igual forma que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla, *la suspensión condicional del proceso, *los acuerdos reparatorios y *el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto. Acto seguido se le pregunta al imputado si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados cada uno por separado “admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio público y solicito se me imponga la pena correspondiente, así mismo renuncio al lapso de apelación”.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 18 de Diciembre de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11:15 antes meridiem, el ciudadano José Eduardo Seara Molina se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad denominado GLOBAL SOFTWARE, C.A. ubicado en la calle Comercio entre Bolívar y Perú de la ciudad de Punto Fijo, en compañía de un cliente de nombre Edgardo José Martínez Savarce, cuando tres personas jóvenes - uno moreno de estatura baja, contextura delgada vestidos con chemisse naranja con azul y amarillo, con Jean azul, el segundo moreno, alto, delgado con camisa azul oscura y pantalón blue Jean y el último moreno, alto y delgado con camisa blanca y bermuda beige, tocaron la puerta y al entrar desenfundaron dos de ellos armas de fuego, específicamente una pistola calibre 7.65 y una escopeta, manifestando que se trataba de un atraco, demandando a los mencionados la entrega puntual del dinero efectivo, la cartera, los anillos y una esclava de oro, apoderándose además de un teléfono celular Motorota modelo A1200, un monitor de 17” marca Accer y un computador portátil marca Compaq modelo CQ50-101LA, para lo sucesivo, someter a los presentes obligándolos a encerrarse en el baño y así, cerrar todas las puertas del local para procurar una huida impune. En lo sucesivo, cuando las víctimas lograron escapar del baño se percataron que venía entrando un cliente a quien pidieron la colaboración de buscar ayuda en funcionarios policiales, apersonándose los mismos en el lugar pocos instantes después, procediendo de manera inmediata a desplegar un dispositivo de seguridad en los sectores adyacentes, cuando avistaron a tres jóvenes de características fenotípicas y vestimentas similares a las aportadas por la víctima, quienes optaron por introducirse en la vivienda al apreciar la comisión policial, ingresando al inmueble bajo uno de los estados excepcionales de allanamiento sin orden, para efectuar primeramente un registro corporal a BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ, a quien se le incautó en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular Motorota modelo A1200, mientras que en la inspección materializada en la vivienda se localizaron dos equipos DVD, de diferentes marcas y un computador portátil marca Compaq modelo CQS-101LA.
En fecha 18 de Enero del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los acusados. BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ; RUBEN DAVID CASTRO OROZCO y, ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en fecha 18 de Junio se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación hubo cambio en la calificación del delito, por parte del Juez Segundo de Control quien admitió la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 25 de Septiembre del 2009, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio y se ordenó la tramitación de la constitución de tribunal mixto. En fecha 26 de Octubre de 2009, luego de dos intentos por constituir el Tribunal Mixto, sin lograrlo se ordeño la constitución del Tribunal Unipersonal y se impuso a los acusados del contenido del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado, manifestando los acusados su voluntad de constituir el Tribunal Unipersonal y acogerse a la figura jurídica del procedimiento de admisión de los hechos.
CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo de 470 del Código Penal vigente para la fecha ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que los ciudadanos. BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ; RUBEN DAVID CASTRO OROZCO y, ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, admitieron ser los autores, reconoció su responsabilidad penal en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, del cual fuera objeto el establecimiento comercial denominado GLOBAL SOFTWARE, C.A, Pudiendo ubicar la conducta de los acusados dentro de las previsiones del artículo 470 del Código Penal.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen el hoy acusado, con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, determinan por si mismo la participación de los referidos acusados en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima y del acta policial suscrita por los funcionarios policiales. HARRINSON TREMONT; JONATHAN YSEA; JUAN ESPINOSA; FELIX CORONADO; DEIVI GARCÌA; NELSON MEDINA; JOSÈ CASTRO; LUIS LÒPEZ Y JORGE MALDONADO, quienes dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha, En fecha 18 de Enero del 2009, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los acusados. BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ; RUBEN DAVID CASTRO OROZCO y, ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público.
En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, los abogados defensores Privados, ELIECER NAVARRO COLINA; MARY BELLO y público tercero. TAREK EL FAKIH manifestaron cada uno por separado que en conversaciones sostenidas con sus defendidos una vez hecho el cambio de calificación del delito, estos les habían manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula.
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el cambio de calificación del delito por el cual el Ministerio Público, presentó acusación en contra de los acusados. BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ; RUBEN DAVID CASTRO OROZCO y, ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, esta juzgadora impone a los referidos acusados del segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos de procecusión del proceso, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado.
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS
En tal sentido, luego de imponerse a los imputados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, a los acusados BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ; RUBEN DAVID CASTRO OROZCO y, ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, estos procedieron en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, luego de admitida el cambio de calificación hecha por el fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expusieron: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”
PENALIDAD
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Tres (03) y, Cinco (05) Años de prisión, nos da una pena de ocho (08) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cuatro (04) Años de prisión.
En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre que oscila entre Tres (03) y, Cinco (05) Años de prisión, nos da una pena de ocho (08) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cuatro (04) Años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, da como resultado que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN. Esto es de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar un tercio , dando como resultado que la pena a imponer al penado será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE a los acusados: BRYAN ALFONSO DUARTE VERGUEZ; RUBEN DAVID CASTRO OROZCO y, ROBERT DOMINGO RIVERO OJEDA, plenamente identificados Up-Supra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 26-10-2011, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas aL acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
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