REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000319
ASUNTO : IP11-P-2006-000319



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL, FISCAL 13°.
ACUSADO (A): MARIA CRISTINA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 9.356.850, nacida en fecha: 03-05-67, residenciada en Creolandia, calle Urdaneta casa Nº 02, al lado del taller El Chivo, de Punto Fijo, Hija de Maria Inés Hernández de Sánchez, Juan Alberto Sánchez, teléfono: 0426-7611714 y 02773756210
DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ, por YRENE TREMONT O, Pública Cuarta
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2064-0000319, seguida contra la acusada. MARIA CRISTINA SANCHEZ HERNANDEZ, ampliamente identificada up-supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del. Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra la mencionada acusada por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que la acusada de marras procediera libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusada, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 17-03-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…Previa Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control a cargo de la abogada Morela Ferrer de Coronado se traslado la comisión policial a la dirección indicada en la orden de allanamiento… donde al estar dentro pudimos verificar que se encontraban las siguientes personas Richard Antonio Hernández Caguao…y residenciado en la misma en el Barrio Domingo Hurtado calle principal casa #74, María Cristina Sánchez Hernández…quien dijo ser la inquilina del inmueble, Milagros del Valle García Infante…residenciada en el barrio Domingo Hurtado calle principal casa #74 y los infantes Mariangely Sánchez de dos años de edad y Carlos Antonio Sánchez de 16 días de nacido….en presencia de los ciudadanos testigos... a realizarle un registro corporal a los habitantes del inmueble del cual arrojo el siguiente resultado: al primero de los nombrados se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón tipo bermuda color beige la cantidad de treinta mil bolívares… se procedió al registro del inmueble arrojando el siguiente resultado en el solar específicamente e el solar de aguas negras (tanquilla) se lograron colectar la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollita de material sintético color negro, anudados en su parte superior con hilo de coser color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, dichos envoltorios fueron arrojados por el ciudadano antes mencionado por esa tanguilla… en el quinto cubícalo que funge como dormitorio se colecto dentro de una gaveta en un escaparate de madera de color marrón un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color verde y amarillo anudados en su parte superior con el mismo material contentivo en su

interior de veinte (20) envoltorios tipo cebollita de material sintético color verde y amarillo, anudados en su parte superior con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína….en el sexto cubículo que funge como dormitorio se colecto sobre un closet que se encontraba a mano izquierda tomando como referencia la puerta de entrada los siguientes objetos: un colador de material sintético de color blanco con borde y mango de color naranja , dos tijeras de metal una con mango de color negro y otro con mango de color marrón, un carreto de hilo de coser de color negro, material utilizado para la elaboración de dichos envoltorios …”

En fecha 20 de Abril del 2006, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de la referida acusada, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley vigente para la fecha. En fecha 27 de Noviembre del 2006, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto

En fecha 11 de Abril del 2007, se logró constituir el Tribunal Mixto y se fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día, 18 de Junio del 2007, a las 09.00 horas de la mañana. En fecha 25 de Marzo del 2008, el Juez primero de Juicio abogado KERVIN VILLALOBOS, se inhibe en el presente asunto penal, por haber emitido opinión. En fecha 01 de abril del 2008, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, y se fijó el juicio oral y publico para el 11 de Junio del 2008, a la 09.oo horas de la mañana, el cual no se llevó a cabo en fecha indicada en virtud de no haber comparecido los escabinos. El día 28 de Octubre del 2009, luego de la verificación de la presencia de las partes intervinientes, y una vez constada la incomparecencia de los escabinos la defensora pública quinta DENA JIMENEZ y, la acusada solicitaron se prescindiera de los escabinos y se constituyera tribunal unipersonal, a los fines de dar inicio al juicio oral y poder así admitir los hechos, siendo procedente tal solicitud la ciudadana jueza constituyó el Tribunal Unipersonal y aperturò el juicio Oral y Publico, imponiendo a la acusada del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.




CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que la acusada. MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ…quien dijo ser la inquilina del inmueble, donde se practicó el allanamiento arrojó el siguiente resultado en el solar específicamente e el solar de aguas negras (tanquilla) se lograron colectar la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollita de material sintético color negro, anudados en su parte superior con hilo de coser color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, dichos envoltorios fueron arrojados por el ciudadano antes mencionado por esa tanguilla… en el quinto cubícalo que funge como dormitorio se colecto dentro de una gaveta en un escaparate de madera de color marrón un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color verde y amarillo anudados en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios tipo cebollita de material sintético color verde y amarillo, anudados en su parte superior con hilo de coser de color azul, contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína….en el sexto cubículo que funge como dormitorio se colecto sobre un closet que se encontraba a mano izquierda tomando como referencia la puerta de entrada los siguientes objetos: un colador de material sintético de color blanco con borde y mango de color naranja , dos tijeras de metal una con mango de color negro y otro con mango de color marrón, un carreto de hilo de coser de color negro, material utilizado para la elaboración de dichos envoltorios ….., pudiendo ubicar la conducta de los acusados dentro de la previsiones del artículo 84 ordinal tercero del Código Penal.



Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, y acta de denuncia, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder de los acusados, determinan por si mismos la participación de la citada acusada en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de visita domiciliaria (acta policial)



ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 10 de Diciembre de 2004, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de la acusada. MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora pública Quinta. DENA JIMENEZ, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendida esta le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.





Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra la hoy acusada. MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha y así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición a la acusada de autos, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS


En tal sentido, luego de imponerse a la acusada MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”


PENALIDAD


En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que la hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y, Seis (06) Años de prisión, nos da una pena de Diez (10) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cinco (05) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 84 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión, en el presente caso la pena a imponer no excede de 08 años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer a la acusada será de DOS (02) AÑOS y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, Y así se Decide.







DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE a la acusada: MARIA CRISTINA SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, natural del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 9.356.850, nacida en fecha: 03-05-67, residenciada en Creolandia, calle Urdaneta casa Nº 02, al lado del taller El Chivo, de Punto Fijo, Hija de Maria Inés Hernández de Sánchez, Juan Alberto Sánchez, teléfono: 0426-7611714, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia y se le Condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEÌS (06) MESES DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 28-04-2011, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario que cumple la penada, tomando en cuenta su estado de embarazo, y así se decide. Se Exonera de las costas a la acusada, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales.







Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO