REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Punto Fijo
Punto fijo 08 de Octubre del 2009
199ª y 150ª
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001067
ASUNTO : IP11-P-2009-001067

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ZERPA ROBERTSON FISCAL 6°.
ACUSADO: ROBINSON SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha: 15-09-1962, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.060.108, de Estado Civil soltero, domiciliado: en la vía Fluor, en la Panadería Castelo de Luís, de Profesión: vigilante, hijo de Luís Ibarra y de Mercedes González
DEFENSA: ABG. CARLOS LATUFF CROES.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


En Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-001067, seguida en contra del acusado. ROBINSON SEGUNDO GONZALEZ, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del. Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, y de que el acusado de marras procediera libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando el referido acusado su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 04 de Mayo de 2009, según se evidencia del acta Nº 132 suscrita por los funcionarios militares ÁNGEL RIBERO, MIGUEL MÉNDEZ GIOVANNI LINARES Y MIGUEL FARIAS de la cual se desprende que al ciudadano ROBINSÓN GONZÁLEZ le fue incautado en su poder un armamento tipo pistola 9mm marca Browliing, serial 230509 sin la debida permisologìa, siendo aproximadamente las 09:30 minutos de la mañana, en la Avenida Intercomunal Alí Primera, específicamente al frente de la Panadería El Castelo de Luís, cuando al darle la voz de alto los funcionarios militares, este ciudadano ingresó al interior de la panadería, y una vez dentro del local, fue sometido por los funcionarios quienes le practicaron una inspección personal, le fue detectada entre sus prendas de vestir, Camisa y pantalón, ocultaba Un armamento tipo pistola, Calibre 9mm., Marca Browling Patent Depose, serial 230559, con un cargador y catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al solicitarle la autorización que otorga el Servicio de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), par aportar la mencionada arma de fuego, este manifestó que no tenía; razón por la cual se le informó que quedaría detenido y trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional, donde quedaría a la orden de la Fiscalìa sexta del Ministerio Público, quien giró las instrucciones con respecto al procedimiento.

En fecha 05 de Mayo del 2009, se llevó a cabo la Audiencia de presentación, ante el Tribunal Primero de Control, quien le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y se decretó el Procedimiento Abreviado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Mayo del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra del ciudadano: ROBINSON SEGUNDO GONZÀLEZ, ampliamente identificad up-supra, debidamente asistido por el abogado CARLOS LATUFF CROES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de Julio del 2009, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, y se fija la audiencia oral y pública para el 03 de Agosto del 2009, a las 09.30 horas de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo el juicio por incomparecencia de las partes intervinientes, fijándose nuevamente para el día 05 de Octubre del 2009, a las 02.00 horas de la tarde.

En fecha 05 de Octubre del 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y publica en la cual el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado por el Ministerio Público.



CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha; ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que al acusado. ROBINSON SEGUNDO GONZÀLEZ, los funcionarios militares. ÁNGEL RIBERO, MIGUEL MÉNDEZ GIOVANNI LINARES Y MIGUEL FARIAS MAYERLIN ROJAS PEÑA y, PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, le incautaron oculta entre sus ropas (camisa y pantalón ) Un arma de Fuego tipo pistola, Calibre 9mm., Marca Browling Patent Depose, serial 230559, con un cargador y catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al solicitarle la autorización que otorga el Servicio de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), par aportar la mencionada arma de fuego, este manifestó que no tenía; pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de la previsiones del artículo 277 del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy el acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, Registro de cadena de custodia, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder del acusados determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial la forma como fue aprehendido así como los objetos incautados en su poder.



ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 25 de Mayo de 2009, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de ROBINSON EGUNDO GONZÀLEZ, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensora privado CARLOS LATUFF CROES, manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.

Este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo expresado tanto por el Ministerio Público como por la defensora Pública hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Mayo del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra del ciudadano: ROBINSON SEGUNDO GONZÀLEZ, ampliamente identificad up-supra, debidamente asistido por el abogado CARLOS LATUFF CROES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de Julio del 2009, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio, y se fija la audiencia oral y pública para el 03 de Agosto del 2009, a las 09.30 horas de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo el juicio por incomparecencia de las partes intervinientes, fijándose nuevamente para el día 05 de Octubre del 2009, a las 02.00 horas de la tarde.

En fecha 05 de Octubre del 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y publica en la cual el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado por el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, ADMITE totalmente, Acusación Penal interpuesta por la representación Fiscal, contra el hoy acusado. ROBINSON SEGUNDO GONZÀLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición al acusado de autos, ROBINSON SEGUNDO GONZÀLEZ, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.







DE LA ADMISIÒN DE HECHOS


En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado ROBINSON SEGUNDO GONZÀLEZ procedió en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, DEL Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Tres (03) y, Cinco (05) Años de prisión, nos da una pena de Ocho (08) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cuatro (04) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, dando como cumplimiento de la totalidad de la pena para el día 05 de Octubre del 2011, sin perjuicio del cómputo que ha de efectuar el juez de ejecución respectivo. Y así se Decide.

DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: ROBINSON SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha: 15-09-1962, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.060.108, de Estado Civil soltero, domiciliado: en la vía Fluor, en la Panadería Castelo de Luís, de Profesión: vigilante, hijo de Luís Ibarra y de Mercedes González por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, Del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 05-10-2011, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza, en virtud de que las partes intervinientes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO