REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001170
ASUNTO : IP11-P-2009-001170

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
FISCAL: Abg. CARLOS COLMENAREZ
IMPUTADO: WILMER JAVIER ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 15.231.090, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-12-79, de profesión pintor, hijo de NELLY ALDANA Y JAVIER CASTRO, domiciliado en el sector Brisas de Santa Elena calle Las Flores casa S/N. Av. Intercomunal Ali Primera, a cuadra y media del MERCAL, frente al Cementerio Municipal de PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, Teléfono: 0416-9697090.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios. ALFREDO NAVAS y ENDER FALCÒN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que encontrándose en labores de recorrido de rutina, observaron a un ciudadano del sexo masculino, que llevaba en sus manos un compresor tamaño mediano de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión, asumió una actitud nerviosa, resultando identificado como CASTRO ALNADA WILMER JAVIER, quien no presentó la factura respectiva, ya que dicho aparato se lo había dejado en su casa una persona de nombre Carlos, y desconocía la procedencia del mismo, por lo que le informaron que sería trasladado hasta la sede del despacho policial, donde quedó detenido para las averiguaciones respectivas, al igual que aparato compresor incautado en el procedimiento, haciéndole la participación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, CARLOS CLOMENAREZ.

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del Artículo 470 del Código Penal, que se corresponde con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Calificación ésta, con la que se encuentra de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que la conducta desplegada por el agente activo se adecua al tipo sustantivo penal antes descrito; habida cuenta que se detuvo por tener en su casa de habitación, UN COMPRESOR, MARCA TUCSON TOOLS. Serial 2100806004,110VAC, 2HP, 17AMP, y este resultó ser propiedad de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PÈREZ MALDONADO, el cual le fue despojado de su propiedad, y verificado a través de la experticia de Reconocimiento Legal, y así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano WILMER JAVIER ALDANA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, constatando éste Tribunal Segundo de Juicio, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a imputado; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; y así se decide.






DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, por este Tribunal Segundo de Juicio la acusación formulada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 42 del mismo texto adjetivo penal, que establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el acusado de autos, WILMER JAVIER ALDANA, manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que admitió los hechos por los cuales el Ministerio lo acusó, y se comprometió a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Así mismo el ministerio público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por el acusado de autos.

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra el acusado, WILMER JAVIER ALDANA es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal el cual prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, sin embargo la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la admisión de hecho no excede de tres años, en su limite mínimo.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera acordado por este mismo Tribunal de Control en la audiencia de presentación, y la solicitud por parte del acusado de autos se da en la Audiencia Oral y Publica ante el Tribunal de Juicio, r una vez admitida la acusación fiscal.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

En la Audiencia Oral, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medio alternativos, el acusado WILMER JAVIER ALDANA, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado WILMER JAVIER ALDANA, tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.

5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra del acusado de autos, WILMER JAVIER ALDANA.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la reparación del daño causado, el acusado, WILMER JAVIER ALDANA ha manifestado que el no hurtó el compresor que un ciudadano de nombre. CARLOS, lo había dejado en su casa y que desconocía su procedencia, y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable de la victima. MILAGROS DEL CARMEN PÈREZ MALDONADO, quien manifestó en la sala de audiencias que ella sabe que no fue el quien le sustrajo su compresor, que fue otro y que este está muerto, ella lo que quiere es que le devuelvan su compresor, por su parte el Ministerio Público, señaló no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello.

Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.

En virtud de ello procedió a imponer al acusado de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de un año, entre las cuales están:
1.- La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado,

2. La obligación de presentarse una vez al mes por ante el cuerpo de alguacilazgo que funciona en la sede, en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana y 03:30 de la Tarde.

3.- Asistir a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y sujetarse a las medidas que este acuerde.

4.- Mantenerse en trabajo estable si es posible con la empresa PDVSA, con la cual labora con las empresas contratistas.

Así mismo se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano WILMER JAVIER ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 15.231.090, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-12-79, de profesión pintor, hijo de NELLY ALDANA Y JAVIER CASTRO, domiciliado en el sector Brisas de Santa Elena calle Las Flores casa S/N. Av. Intercomunal Ali Primera, a cuadra y media del MERCAL, frente al Cementerio Municipal de PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, Teléfono: 0416-9697090, y en consecuencia, se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo al acusado de un régimen de prueba de un año, a partir de la presente fecha, durante el cual, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.- La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado,

2. La obligación de presentarse UNA VEZ AL MES por ante el cuerpo de alguacilazgo que funciona en la sede, en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana y 03:30 de la Tarde.

3.- Asistir a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y sujetarse a las medidas que este acuerde.

4.- Mantenerse en trabajo estable si es posible con la empresa PDVSA, con la cual labora con las empresas contratistas.

Se ordenó el cese de las medidas cautelares que fueran ordenadas por este Tribunal de Control. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que le designe delegado de prueba que supervise el régimen de prueba del acusado e implemente las medidas que requiera la solución del problema por el cual atraviesa actualmente, en tal sentido, la Unidad Técnica de Apoyo deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el cumplimiento del régimen impuesto al acusado. Así mismo se le explico al acusado sobre la revocatoria, en caso de incumplimiento de las condiciones antes expuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad Técnica. Notifíquese a las partes.-

Se ordena la remisión del asunto principal al archivo judicial para su archivo y custodia. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de enero de dos mil nueve (2009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO