REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2009
AÑOS 199º Y 150º


Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ROJELIO ANTONIO ACOSTA ZARRAGA, contra la Sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2009, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo sigue el ciudadano ROJELIO ANTONIO ACOSTA ZARRAGA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE. La sentencia definitiva objeto del Recurso de Casación fue dictada por este Tribunal Superior del Trabajo el día 08 de Junio de 2009. Ahora bien, los días transcurridos desde que se dictó el Dispositivo del Fallo en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 28 de Mayo de 2009 hasta la publicación del texto íntegro del fallo en fecha 08 de Junio de 2009, fueron los siguientes: Lunes 01 de Junio, Martes 02, Miércoles 03, Viernes 05 y Lunes 08 de Junio de 2009. Cabe destacar, que el día 29 de Mayo de 2009, no hubo Despacho en este Tribunal Superior Primero del Trabajo, por celebrarse el Día del Trabajador Tribunalicio, asimismo, el día 04 de Junio de 2009, no hubo Despacho en este Tribunal Superior Primero del Trabajo por motivo de inundación en este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Coro. Asimismo se deja constancia que aún cuando el texto íntegro del fallo se publicó dentro del término legal, es decir, al Quinto (5to) día hábil siguiente de haberse dictado el Dispositivo del Fallo, siendo que en la presente causa la parte demandada es una empresa que pertenece a la Nación, se Ordenó la Notificación de la sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, señalándose en dicha Notificación que las partes podrán ejercer sus recursos que consideren pertinentes a partir de que conste en auto la Certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación, luego de transcurrido treinta (30) días continuos otorgados al Procurador General de la República. En este sentido, consta en el expediente Auto suscrito por la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, sede Coro, en fecha 30 de Julio de 2009, en donde CERTIFICA que las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas por este tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma, en consecuencia, a partir del día siguiente a la Certificación comienza a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes contra la sentencia, luego de transcurridos los treinta (30) días otorgados al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Pues bien, en fecha 29 de Agosto de 2009, se cumplieron los 30 días otorgados al Procurador General de la República, por ende, a partir del 31 de Agosto de 2009 comienza a transcurrir el lapso para que las partes puedan sus recursos, los días transcurridos fueron los siguientes: Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21 y Martes 22 de Septiembre de 2009. Cabe destacar que los días 31 de Agosto al 15 de Septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, no hubo Despacho en este Tribunal Superior Primero del Trabajo por motivo del Receso Judicial. El Recurso de Casación fue interpuesto por la parte demandante el día 17 de Septiembre de 2009, es decir, al Segundo (2do) día hábil siguiente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa este Juzgador que teniendo la demanda la cuantía de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 852.596,88), la misma es Admisible, por cuanto supera el límite de Tres Mil Unidades Tributarias que se exige para la admisibilidad del Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgador declara ADMISIBLE el presente Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, conjuntamente con CD y Oficio respectivamente. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIA

Abg. LOURDES VILLASMIL

NOTA: Se dejo copia certificada de la anterior decisión en el archivo del Tribunal y se libro Oficio Nº 369-2009, remitiendo el presente expediente junto con CD al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social conforme a lo ordenado. Conste. Coro, fecha. Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL







ASUNTO N° IC02-R-2009-000021