REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2009.
199º y 150º

Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, parte accionante, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.702, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 13 de Agosto de 2009, mediante el cual declaro INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA contra la JUNTA DIRECTIVA O COORDINACION ADMINISTRATIVA del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (SEAUNEFM), integrada por los ciudadanos DANIEL CASTELLANO, JAIME RODRIGUEZ, DANILO MARQUEZ, EGDA AGUILLON, ALEXIS PULIDO ASNORDO VARGAS, HERNAN VALLES, MARIA CHIRINO, PEDRO VARGAS, ORLANDO MOLINA y MOISES SANCHEZ.

Este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el presente expediente en fecha 25 de Agosto de 2009 e indica que la decisión se dictara dentro del lapso no mayor de treinta días, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 11 de Agosto de 2009, por el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.477.118, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.702, en dicha Acción el Querellante alega lo siguiente:

1.1.- Que interpone Acción de Amparo Constitucional contra la actuación material ejercida en su contra por la actual Junta Directiva o Coordinación Administrativa del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), quienes le han impedido y le impiden ejercer el cargo de Coordinador Administrativo en el mencionado Sindicato, para el cual fue electo en fecha 27 de Junio de 2007, en la elección de las autoridades sindicales celebrada en esa fecha, reconocidas legalmente por el Consejo nacional Electoral según RESOLUCION N° 0900603-0307 de fecha 03 de Junio de 2009.

1.2.- Que en fecha 16 de Enero de 2007, un número de miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), de conformidad con lo previsto en los artículos 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, numeral 1 y 25 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (Vigentes para esa época), solicitaron a la oficina Electoral Regional del Estado Falcón, autorización para convocar a elecciones de las autoridades sindicales del mencionado Sindicato, en virtud de que la Junta Directiva tenía su período vencido desde el 11 de Julio de 2005, fecha a partir de la cual no se había convocado un nuevo proceso electoral.

1.3.- Que en fecha 07 de Febrero de 2007, el Secretario General del Consejo nacional Electoral, informó al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, la aprobación de la solicitud de autorización de convocatoria a elecciones sindicales, formulada por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), y luego de efectuar la elección de la Comisión Electoral en Asamblea General de Afiliados el día 13 de Marzo de 2007, continuó la tramitación del proceso electoral fijado, efectuándose la elección de las respectivas autoridades sindicales el 27 de Junio de 2007 y en fecha 04 de Julio de 2007, la Comisión Electoral remitió al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, las actas de votación y totalización, adjudicación y proclamación correspondientes a la elección del equipo coordinador, representantes nacionales y tribunal de ética y disciplina sindical del SEAUNEFM, habiendo resultado como trabajadores electos y electas las siguientes personas en los siguientes cargos: ALY SANCHEZ, Coordinador Administrativo; BENJAMIN BRICEÑO, Coordinador Académico; CRISANTO PAEZ, Coordinador Obrero; OSWALDO CALDERON, Coordinador Gremial; y otros.

1.4.- En fecha 23 de Octubre de 2007, quien suscribe ALY SANCHEZ, Coordinador Administrativo electo del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), solicitó al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón el reconocimiento del proceso electoral celebrado el 27 de Junio de 2007. Sin embargo, el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, notificó a la Comisión Electoral electa en fecha 13 de Marzo de 2007, de la Resolución número 070704-1656 de fecha 04 de Julio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 403 de fecha 20 de Noviembre de 2007, a través del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la NULIDAD de las comisiones electorales designadas en fechas 13 y 20 de Marzo de 2007, así como de todas las actuaciones realizadas en torno al proceso electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), Ratificó la autorización de convocatoria a elecciones de las autoridades del mencionado Sindicato, y Ordenó la realización de una Asamblea General de afiliados para elegir una nueva Comisión Electoral que organizaría un nuevo proceso electoral en el referido Sindicato.

1.5.- Que posteriormente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conoció del Recurso Contencioso de Nulidad ejercido contra la decisión del Consejo Nacional Electoral contenida en la Resolución N° 070704-1656 de fecha 04 de Julio de 2007, interpuesto por los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), electa en fecha 13 de Marzo de 2007.

1.6.- Que en dicho proceso Judicial, actuó y fue aceptada su intervención como TERCERO VERDADERA PARTE, dada su condición de miembro electo del Equipo Coordinador del SEAUNEFM toda vez que la decisión que esa Sala emitiera respecto del reconocimiento, constitución y funcionamiento de la Comisión Electoral electa el 13 de Marzo de 2007, afectaría en igual medida sus derechos y los derechos de la parte recurrente.

1.7.- La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 99 del 30 de junio de 2008, recaída en el expediente AA70-E-2007-000104, declarando CON LUGAR el Recurso interpuesto contra la RESOLUCION N° 070704-1656 dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 04 de Julio de 2007, todo lo cual fue notificado las partes intervinientes en el proceso. Consta en el referido fallo que la Sala Electoral se pronuncia y reconoce como válida la constitución y funcionamiento de la Comisión Electoral electa el 13 de Marzo de 2007, en los términos siguientes: “….Siendo ello así, juzga este órgano jurisdiccional que la actuación del Consejo nacional Electoral violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, al no permitírsele exponer sus argumentos y defensas en la constitución del acto recurrido, pues de pretendió dejar sin efecto tanto su elección como las actuaciones realizadas en el marco del proceso electoral del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), sin que se hubiera instaurado previamente un procedimiento administrativo, ni se le concediera oportunidad alguna para hacer valer sus defensas en cuanto a su legitimidad y a la validez de la elección celebrada. (…) En tal sentido, visto que el Consejo Nacional Electoral declaró la Nulidad de la Comisión Electoral designada el 13 de Marzo de 2007, sin iniciar una averiguación previa para determinar si los hechos denunciados constituían causal suficiente para no reconocer la elección del Equipo Coordinador, de los Representantes Nacional y del Tribunal de Ética y Disciplina Sindical del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), celebrada el 27 de Junio de 2007, esta Sala Electoral declara la Nulidad de la Resolución número 070704-1656 del 04 de Julio de 2007….”

1.8.- Que en sentencia N° 212 del 09 de Diciembre de 2008, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia RATIFICA como válidos todos los actos de la Comisión Electoral electa el 13 de Marzo de 2007.

1.9.- Que la Resolución N° 070704-1656 del 04 de Julio de 2007 emanada del Consejo Nacional Electoral, trajo consigo, el nombramiento de una supuesta nueva Comisión Electoral y de que se llevara a cabo un nuevo proceso electoral, es decir, el retraso en dictar la sentencia definitiva en el juicio in comento, por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ocasionó que en fecha 29 de Abril de 2008 se llevaran a efecto otras elecciones y de que se hiciera la participación correspondiente al CNE de los resultados electorales, quien posteriormente las reconoció erróneamente como legitimas a través de la Resolución N° 080514-537 de fecha 14 de Mayo de 2008, Gaceta Electoral N° 436 del 19/06/2008.

1.10.- Que en ese entonces el actual equipo coordinador de la Organización Sindical SEAUNEFM dirigido por el ciudadano DANIEL CASTELLANOS y otras personas manifestaron públicamente que de ninguna manera harían entrega de los cargos y que el fallo emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es contrario a derecho.

1.11.- Que a pesar de la amenaza inminente de que no se le entregaría el cargo para el cual fue electo, decidió seguir los procedimientos legales correspondientes, y a los fines de obtener la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Consejo Nacional Electoral el Reconocimiento de la Validez de la elecciones de las autoridades sindicales del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), celebrada el 27 de Junio de 2007, en las cuales resultó ganador del cargo Coordinador Administrativo, en razón de que tal reconocimiento, es un acto administrativo que debía ser dictado por el único órgano encargado legalmente para ello: el Consejo Nacional Electoral conforme al artículo 53 de la Normas para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales.

1.12.- Que el respectivo Reconocimiento de la elección realizada el 27 de Junio de 2007 del Equipo Coordinador, Representantes Nacionales y Tribunal de Ética y Disciplina Sindical de la referida Organización Sindical fue otorgado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 090603-0307 de fecha 03 de Junio de 2009, dicho reconocimiento determina obviamente que son administrativamente nulas y sin efectos jurídicos válidos, todas las actuaciones subsiguientes y que nacieron como consecuencia de la Resolución N° 070704-1656 de fecha 04 de Julio de 2007.

1.13.- Que han pasado 2 años desde que fue electo como COORDINADOR ADMINISTRATIVO del SEAUNEFM y esperaba que con la última Resolución del CNE sobre este caso, pudiera por fin obtener o recibir las credenciales correspondientes al cargo para el cual fue electo, e igualmente, pudiera tomar posesión real del cargo y ejercerlo como tal, junto a las demás autoridades que resultaron electas el mismo día que él: 27 de Junio de 2007, lo que no ha sido posible. Que el Equipo Coordinador que se encuentra ejerciendo actualmente funciones en el SEAUNEFM, quien de manera intransigente, obtusa, caprichosa y/o sin ninguna justificación han manifestado rebeldía o contumacia contra lo decidido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo Nacional Electoral, manifestando las más clara y diáfana negativa a aceptar que tome posesión del cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO en el Sindicato.

1.14.- En consecuencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 51, 138, 257 y 334 Constitucionales DENUNCIA la actuación material ejercida en su contra por la actual Junta Directiva o Coordinación Administrativa del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), integrada por los ciudadanos DANIEL CASTELLANOS y otros, a quienes señala como agraviantes en virtud de que son las personas que le han impedido terca y rotundamente ejercer el cargo de COORDINADOR ADMINISTRATIVO en el mencionado sindicato para el cual fue electo el 27 de Junio de 2007, siendo ésta una actividad o hecho que viola directamente como trabajador su Derecho a ser elegido como miembro del Equipo Coordinador Administrativo del referido Sindicato.

1.15.- Que los agraviantes violan directamente con su conducta, su actuación, sus derechos constitucionales a la Libertad Sindical y al Sufragio.

1.16.- Solicita se decreten las siguientes Medidas Cautelares Innominadas, a saber:

1.16.1.- Se ordene a los miembros de la Junta Directiva (actual), es decir, al grupo de personas que resultaron supuestamente electos en el proceso de votaciones que se llevó a cabo el día 29 de Abril de 2008, que se hacer llamar el EQUIPO COORDINADOR del SEAUNEFM, que fue declarada Nula por el Consejo nacional Electoral mediante la Providencia Administrativa o Resolución N° 090603-0307 de fecha 03 de Junio de 2009, que mientras no se materialice la entrega de su cargo se abstenga de realizar cualquier actividad sindical o de administración.

1.17.- Que las Medidas Cautelares aquí solicitadas tiene por objeto prevenir los efectos perniciosos que están causando en la realidad de los hechos, la Resolución N° 070704-1656 de fecha 04 de Julio de 2007, y la Resolución N° 080514-537 emanada de este Órgano Electoral en fecha 14 de Mayor de 2008, a pesar de que ambas fueron declaradas NULAS por el Consejo Nacional Electoral mediante la Providencia Administrativa o RESOLUCION N° 090603-0307 de fecha 03 de Junio de 2009.

1.18.- Mediante la presente Acción de Amparo Constitucional solicita lo siguiente:

1.18.1.- Se Ordene al actual equipo Coordinador del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), conformado por las personas indicadas como agraviantes que dentro del plazo que a bien tenga disponer el Tribunal, contado a partir del día siguiente a la publicación del fallo, le hagan formal entrega del cargo de Coordinador Administrativo en el mencionado sindicato, para el cual resultó electo en fecha 27 de Junio de 2008, entregándosele las correspondientes credenciales que acrediten tal condición.

1.18.2.- Que para el caso de que no le sean entregadas sus credenciales, se tenga la sentencia que recaiga en este juicio, como título que le acredite la condición de Coordinador Administrativo del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM).

1.18.3.- Se le ordene a los agraviantes los ciudadanos DANIEL CASTELLANOS, JAIME RODRIGUEZ, DANILO MARQUEZ, EDGA AGUILLON, ALEXIS PULIDO, ASNORDO VARGAS, HERNAN VALLES, AMRIA CHIRINO, PEDRO VARGAS, JULIO BENITEZ, ORLANDO MOLINA, JESUS ROBLES y MOISES SANCHEZ, como miembros del equipo Coordinador Administrativo saliente, realizar todos los actos tendientes a la entrega material de la sede y de todos los bienes y haberes del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM).

1.18.4.- Ordene que el mandamiento de Amparo sea acatado por cualquier ciudadano, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas o autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

1.19.- Consigna las siguientes pruebas:

1.19.1.- Promueve copia de la sentencia N° 99 del 30 de Junio de 2008 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente AA70-E-2007-000104.

1.19.2.- Promueve Copia de Memorando SO/M077713/2009 de fecha 04 de Junio de 2009.

1.19.3.- Promueve Copia Certificada de la Resolución N° 090603-0307 de fecha 03 de Junio de 2009.

2.- En fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó Auto en donde le da entrada al presente escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, y la misma se encuentra signada con la nomenclatura IP21-O-2009-000080.

3.- En fecha 13 de Agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA contra la JUNTA DIRECTIVA O COORDINACION ADMINISTRATIVA del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ADMINISTRATIVOS Y TECNICOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (SEAUNEFM), integrada por los ciudadanos DANIEL CASTELLANO, JAIME RODRIGUEZ, DANILO MARQUEZ, EGDA AGUILLON, ALEXIS PULIDO ASNORDO VARGAS, HERNAN VALLES, MARIA CHIRINO, PEDRO VARGAS, ORLANDO MOLINA y MOISES SANCHEZ, alegando la Juez de la causa entre otras cosas que la Acción de Amparo no es la vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida por el querellante, teniendo este otros medios o recursos, vale decir, otras vías ordinarias que debe agotar conforme a la Ley para satisfacer el derecho presuntamente lesionado. Asimismo señala que no quedó demostrado por el Querellante la situación jurídica infringida, y por cuanto considera que este no es el medio apropiado para restablecer la situación legal que manifiesta el querellante como irregular, ya que existen otros medios procesales ordinarios, es por lo que declara Inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el Fallo de fecha 13 de Agosto de 2009 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales en materia constitucional, al efecto estableció:

“…3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta…”

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, se declara competente para conocer la apelación. Y así se decide.-

III
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Asimismo la Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En el presente caso, la parte accionante interpuso una Acción de Amparo Constitucional en contra del Equipo Coordinador que integra actualmente el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), por cuanto le han impedido y le impiden ejercer el cargo de Coordinador Administrativo en el mencionado Sindicato, para el cual fue electo en fecha 27 de Junio de 2007, en la elección de las autoridades sindicales celebrada en esa fecha, reconocidas legalmente por el Consejo Nacional Electoral según RESOLUCION N° 0900603-0307 de fecha 03 de Junio de 2009, violando con su actuación, sus derechos constitucionales a la Libertad Sindical y al Sufragio, por lo tanto solicita mediante la presente acción de Amparo Constitucional se Ordene al actual equipo Coordinador del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), conformado por las personas indicadas como agraviantes le hagan formal entrega del cargo de Coordinador Administrativo en el mencionado sindicato, para el cual resultó electo en fecha 27 de Junio de 2008, entregándosele las correspondientes credenciales que acrediten tal condición. Pues bien, el Tribunal A Quo dictó sentencia declarando INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional alegando que la Acción de Amparo no es la vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida por el querellante, teniendo este otros medios o recursos, vale decir, otras vías ordinarias que debe agotar conforme a la Ley para satisfacer el derecho presuntamente lesionado.

En primer término pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre lo alegado por el Juez A Quo respecto a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha Acción no es la vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida por el querellante, teniendo este otros medios o recursos, vale decir, otras vías ordinarias que debe agotar conforme a la Ley para satisfacer el derecho presuntamente lesionado, aunado al hecho de que no quedó demostrado por el Querellante la situación jurídica infringida.

En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los documentos consignados por el Querellante, se desprende que a pesar de haber sido electo el Querellante ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, para ocupar el cargo de Coordinador Administrativo del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), en fecha 27 de Junio de 2007, reconocidas legalmente por el Consejo Nacional Electoral según RESOLUCION N° 0900603-0307, a su vez ratificadas dichas elecciones mediante sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Junio de 2008, y reconocidas legalmente por el Consejo Nacional Electoral según RESOLUCION N° 0900603-0307 de fecha 03 de Junio de 2009, el precitado Querellante no ha podido tomar formal posesión de su cargo, por cuanto el actual Equipo Coordinador que integra actualmente el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM), le ha impedido ejercer el cargo de Coordinador Administrativo en el mencionado Sindicato para el cual fue electo, sin ninguna justificación, por lo que esta Alzada considera que tal conducta se configura en una vulneración a las garantías constitucionales, como lo son el Derecho al Trabajo, y a la Libertad Sindical, y siendo que la Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, es por lo que dicha Acción de Amparo Constitucional es la única vía para restablecer la situación jurídica infringida en el presente caso. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte accionante ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 13 de Agosto de 2009, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes, por lo que se Ordena al Tribunal A Quo Admitir la presente Acción de Amparo Constitucional siguiendo con todo el procedimiento en materia Constitucional a los fines de decidir sobre la procedencia o no del mismo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ALY RAMON SANCHEZ GARCIA, parte accionante, debidamente asistido por el Abogado ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.702, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 13 de Agosto de 2009.

SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia de Amparo Constitucional recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se expresan en la parte Motiva de esta Sentencia.

TERCERO: Se Ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Admitir la presente solicitud de Amparo Constitucional tomando en cuenta el procedimiento a seguir en materia Constitucional a los fines de decidir sobre la procedencia o no del mismo.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Acción.

Publíquese, agréguese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de Septiembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO N° IP21-R-2009-000060