REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4546.-

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana RUTH MARIA SANTELIZ PETIT, cédula de identidad Nº 6.154.063, asistida por el abogado Carlos Arévalo, matricula Nº 9718, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero del municipio Miranda del estado Falcón, y mediante la cual, negó la solicitud de medida de secuestro sobre la casa Nº 50, situado en el municipio del mismo nombre, parcelamiento cruz verde de la ciudad de Coro, y cuyos linderos son: NORTE: parcela Nº 49; SUR: parcela Nº 51; ESTE: calle con Proyecto que es su frente; y OESTE: parcela Nº 59; y propiedad del recurrente, según documento inscrito el 21 de abril de 1998, ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 45, folios del 216 al 219, protocolo I, tomo I, segundo trimestre del año respectivo, con motivo del juicio que por desalojo arrendaticio por impago de alquileres incoara la apelante contra el ciudadano ALEXIS RAMON FERNANDEZ MEDINA, cédula de identidad 9.527.062, quien suscribe para decidir observa:
1.- En primer lugar, este Tribunal exigió a la Juez de la causa, motive todo auto mediante el cual oye una apelación y decida enviarla a este Juzgado superior, tal como lo ha hecho, toda vez que la Resolución Nº 2009-0006, del 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39159, no establece norma expresa, en cuanto, a quién es el Superior jerárquico, pues, no suprimió la categoría de Juzgados C), y sólo señaló que conocerían en primera instancia, no que se elevaban a Tribunales de primera instancia, siendo contradictorio con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Administrativa, lo que sin duda, por vía de amparo o de una declinatoria de competencia o de conflicto negativo de competencia, tendría la Sala de casación Civil o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretar correctamente, a la luz de los principios del derecho a la defensa, del juez natural y del debido proceso, en el sentido que en Venezuela sólo existen dos instancias, para juicios de menor cuantía y causas de mayor cuantía, de allí, la distinción que hace la Ley de Carrera Judicial sobre el Escalafón Judicial y las competencias funcionales recursivas expresamente previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- Revisado el expediente, quien suscribe detecta, que la Jueza ad quo, en el mismo expediente principal, se pronunció sobre la medida de secuestro solicitada negándola y oyendo el recurso de apelación en dos efectos y remitiendo el expediente a esta Alzada, con lo cual, incurrió en desconocimiento y mala aplicación de normas procesales y creo un desorden procesal, que es necesario corregir, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el principio de instrumentalidad y de estabilidad del proceso, que todos los jueces debemos cuidar y por lo cual, nos está vedado subvertir las formas procesales.
3.- ¿Cuál fue el error de la Jueza a quo?:
a) Conforme a los artículos 604 y 606, del Código de Procedimiento Civil, toda medida cautelar se sustanciará en un expediente separado del principal (llamado cuaderno separado). En este expediente, que deberá aprender a construir, decretará o no la medida preventiva y en el primer caso, se tramitará la oposición, las pruebas y se sentenciará, confirmando o no el decreto (sentencia convalidatoria o invalidatoria).
b) La apelación contra el decreto que niega la medida o contra la sentencia que ratifica el decreto, conforme al artículo 603 eiusdem, siempre se oirá apelación en un solo efecto, pero, se remitirá original del cuaderno separado y se cumplirá con lo establecido en el artículo 295 eiusdem, en cuanto a la no paralización del juicio principal.
c) Ciertamente, dado que toda medida preventiva (al igual que cuando incidentalmente intervienen terceros voluntarios o en la tacha de documentos), se debe abrir un cuaderno separado, independiente, autónomo del principal, para evitar que cuando se ejerza algún recurso, alguno de ellos se suspenda, con grave perjuicio para las partes.
d) Precisamente, esto fue lo que ocurrió en el presente caso, se tramitó la cautelar en el expediente principal y además, en el mismo se oyó la apelación suspendiéndose el juicio principal, lo cual, está prohibido, creándose un desorden procesal.
4.- En tal sentido, quien suscribe anula todos los actos procesales vinculados al decreto de fecha 30 de junio de 2009, incluso el mismo, a los fines que el juez que resulte competente, proceda de inmediato a subsanar el procedimiento conforme a los lineamientos establecidos en este fallo, que no son un capricho del Juez ad quem, sino, normas legales preestablecidas e inveteradamente reiteradas por la jurisprudencia; y así se establece.
5.- Quien suscribe, apercibe a la Juez de la causa, para que en lo sucesivo se abstenga de seguir cometiendo errores, so pena de pasar los actos correspondientes a los entes disciplinarios competentes; y así se establece.
6.- Este Tribunal en cabeza de quien lo preside, siente una profunda preocupación por la forma como vienen decidiendo los jueces de municipio del Estado, preocupación que vale para todos, sin excepción; tanto por el conocimiento que de sus sentencias tengo, como por comentarios ciertos, no muy agradables y donde se está solicitando copias de las actuaciones para denunciar a los jueces. Estas situaciones son las que debemos evitar. Señores jueces, señoras juezas de municipio tómense su tiempo para decidir (el apuro del abogado no es el apuro del juez), den su opinión, expresen las máximas jurisprudenciales, una sentencia no se construye como una colcha de retazos de doctrina, jurisprudencia y copia literal de artículos, sin expresar la opinión concreta del Juez sobre el punto a discutir. Definimos, instituciones jurídicas, que se supone todo abogado debe conocer, solo cuando, sea estrictamente necesario; y mucho menos, una trascripción de todos los actos procesales y dos líneas de razonamiento. Quien suscribe, con todo el respeto, les exhorta a estudiar a profundidad y a preguntar a quien ustedes crean pertinente; no cometer el error, y luego preguntar. Además les recuerdo, con todo respeto, que siempre la ultima interpretación del derecho, la tiene el Juez, de allí que se consagre la garantía de la doble instancia y se otorguen recursos ordinarios y extraordinarios (como el de casación, invalidación, revisión y amparo), para evitar que el juez no se convierta en un autoritario o arbitrario, pero, a la vez, se debe estar pendiente de cuál es el criterio del Superior (sea, categoría A o la categoría B), para evitar las continuas revocatorias de sentencias y lo que es peor, los apercibimientos, declaratorias de errores judiciales, etc. Los jueces de municipio han aceptado someter sus decisiones a este Juzgado Superior, sin dar ninguna opinión en la reunión del día 02 de abril de 2009, admitiendo una instrucción verbal. Pero, a la vez, se observa que la decisión que tome quien suscribe está bajo el control del Tribunal Supremo de Justicia. Ustedes tienen la posibilidad de verme directamente, de preguntarme, o de quejarse, privilegio que no tiene este Juez (que por igual tienen con el Juez de la categoría B), con relación a los magistrados del más alto Tribunal de la República.
7.- En todo caso, quien suscribe, hace del conocimiento que está pronto a declinar la competencia o a plantear un conflicto negativo de competencia sobre la aplicabilidad de la Resolución 2009-006, del 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al carácter de este Tribunal Superior para conocer, como Juez natural funcional, de la apelación que se intente contra las decisiones tomadas por los Jueces de municipio, dentro de las atribuciones que le fueron conferidas en lo que fue objeto de modificación por esa Resolución (aumento de la cuantía y asuntos no contenciosos).
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara la nulidad del acto judicial apelado y repone el proceso, al estado que se estabilice el mismo, conforme a las normas procedimentales, por el Juez que resulte competente, luego de distribuido el expediente. .
SEGUNDO: Después de subsanado el desorden procesal, el juicio principal debe continuar, separado del proceso cautelar, cualquiera sea la decisión que sobre ésta se tome.
TERCERO: Se apercibe a la Juez de la causa, en el sentido expresado en este fallo.
CUARTO: Se exhorta a todos los jueces de municipio de esta Circunscripción Judicial velar por la estabilidad de los procedimientos y a ser más cuidadosos en las decisiones que tomen, en el sentido expresado en este fallo.
QUINTO: Se declara con lugar la apelación ejercida por la ciudadana RUTH MARIA SANTELIZ PETIT, asistida por el abogado Carlos Arévalo, por las razones expuestas.
Dada la decisión dictada de anulación y reposición, no se imponen costas procesales.
Bájese inmediatamente, el expediente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (T)

YELIXA TORRES
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/09/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T)
YELIXA TORRES
Sentencia N° 131-S-16-09-09.-
MRG/YT/jessica.-
Exp. Nº 4546.-