REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4485.-

Visto con informes.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Arnaldo Lugo Navarro, matricula N° 69.061, apoderado de la ciudadana CARMEN ALICIA OLIVERA de YSMAIL, cédula de identidad N° 9.501.427, contra la sentencia, dictada por el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, el día 11 de marzo de 2009, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños por hecho ilícito sigue la apelante contra la ciudadana MARIA MICAELA QUEVEDO de SAEZ, cédula de identidad 1.146.222, quien suscribe para decidir observa:
Se trata de una demanda indemnizatoria de daños, fundada en el artículo 1185 de Código Civil, formulada por la ciudadana CARMEN ALICIA OLIVERA de YSMAIL, quien alega ser propietaria y poseedora de unas bienhechurías constituidas por una casa, situada en el caserío “Guacara” del sector Sanare, perteneciente a la Posesión de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE: con bienhechurías que son o fueron de María Quevedo de Sáez; SUR: con bienhechurías que son o fueron de María Quevedo de Sáez; ESTE: con bienhechurías que son o fueron de María Quevedo de Sáez; y OESTE: con carretera Nacional La costa (Sanare-San Juan de la Costa); las cuales fueron demolidas por la ciudadana MARIA MICAELA QUEVEDO de SAEZ (asistida por el abogado Saúl Molina, matrícula 27.032, en la representación de Omaira Sáenz Quevedo, a quien se cuestiona en los informes por no ser abogada, pero, la Sala de Casación Civil ha admitido esta posibilidad, que un mandatario no abogado, con la asistencia de un abogado pueda ejercer facultades de abogado en juicio, sentencia del 2004, con ponencia del Conjuez Álvarez Ledo, tesis que puede ser cuestionable, pero, que este Tribunal debe acatar por mandato del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil), por obreros bajo sus ordenes, el día 15 de agosto de 2002, y quien a la vez, luego de darse por citada, en la contestación de la demanda negó los hechos, al afirmar que era falso que ella hubiese demolido esas bienchechurías; que la demandante no era propietaria de las bienchechurías; que se trata de unas paredes de vieja data, sobre las cuales, la demandante posteriormente procedió a levantar un titulo supletorio; y que con esta demanda de daños, pretendía burlar a la cosa juzgada originada por el juicio interdictal de restitución por despojo, que intentara en su contra la demandante ante el mismo Tribunal de la causa, expediente N° 2.234, y quien dictó sentencia, el 25 de marzo de 2004, al declarando sin lugar la demanda.
Para probar sus alegatos las partes produjeron las siguientes pruebas:
Demandante:
a) Mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio, pues, el juez está obligado a analizar todo el material probatorio evacuado, con arreglo a los principios de comunidad y adquisición de la prueba, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
b) Ratificó su poder que acredita su representación, que no es un medio de prueba para el juicio, sino un instrumento para acreditar la capacidad de postulación del abogado actor.
c) titulo supletorio con las declaraciones de Euclides Cuaro y Tulio Aguilar Mirena, decretado el 30 de octubre de 2000 e inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el N° 11, Tomo 5°, Protocolo 1°, cuarto trimestre del año respectivo, que ni titula, ni suple, solo es una prueba para asegurar la posesión sobre una casa, con miras a la prescripción adquisitiva, salvo que se tenga la propiedad de la tierra, en cuyo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil. Sólo sirve para acreditar derechos posesorios, pero, que al ser cuestionado en juicio, como se dejan a salvo derechos de terceros, debió promoverse en juicio a los mencionados testigos, carga que no asumió la demandante y por ende se desecha esta prueba como valida.
d) Inspección judicial practicada por el Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 03 de marzo de 2004, evacuada el día 15 de febrero de 2006, de donde se desprende que lo que existen en el terreno son rastrojos, unas ruinas y una cerca metálica (al fondo, una vivienda rural), en apariencia de vieja data (según fotografías tomadas al respecto, previa designación del perito). Cabe destacar que mediante una inspección no se puede dejar constancia si la demandante es propietaria, pues, esta condición se demuestra documentalmente y frente a terceros, mediante titulo registrado. Tampoco es válida dejar particulares abiertos, para el momento de la práctica de la diligencia, ya que ello viola el derecho a la defensa, pues, ese hecho posterior reservado, no puede ser controlado anticipadamente, ni por el Juez, ni por la contraparte. En todo, quedó evidenciado la presencia de rastrojos y de ruinas, pero, no se puede determinar que correspondan a la propiedad de la actora y quien las demolió en tiempo atrás.
e) documento donde Humberto Romero Rincón y Jonás Mateos López le venden a Luís Travieso Pérez y Rogel Emilio Arteaga (marcado a), le vende una casa sobre un terreno de un área de 480 M2 y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: casa y solar de la familia Sáez; sur: casa y solar de la misma familia; este: casa y solar de la misma familia; y oeste: carretera nacional; situada en el sector Sanare, municipio Silva del Estado Falcón, autenticado ante el Juzgado de la Parroquia en Tocuyo de la Costa del Estado Falcón, el 18 de enero de 1985, bajo el N° 08; b) documento donde Carlos Silverio Tovar Carrera le vende a Humberto Romero y Jonás López, la misma casa (marcado b), autenticado ante el mismo Tribunal, el 18 de enero de 1985, bajo el N° 8; y c) documento donde Jonás Mateos López le vende a Luís Travieso Pérez, la descrita casa, mediante documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 11, Protocolo I, Tomo 5, cuarto trimestre del año 2000.(marcado c); de los cuales, mal se puede concluir que sean los títulos inmediatos de adquisición de la demandante, pues, ésta pretende ser propietaria por un titulo supletorio, cuando, de ser así quien debió venderle era Luis Travieso Pérez, por documento protocolizado, oponible a terceros. En cuanto, a las dos primeras escrituras se trata de documentos autenticados, de donde no se desprende tradición de propiedad de la actora y no son oponibles, por no estar registrados, a la demandada.
Demandada:
a) Mérito favorable de los autos. Mutatis mutandi, la misma conclusión respecto a la misma frase empleada por la parte demandante.
b) Copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio de desalojo interdictal promovido por la demandante contra la demanda y donde se evidencia que las bienhechurías (casa) no existían para el momento del juicio, prueba que debe unirse a la sentencia recaída en dicho juicio y que se promovió al efecto, en el particular siguiente.
c) copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2004, admisible según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico judicial intermedio, mediante la cual, se declaró sin lugar la demanda que por despojo intentara la demandante contra la demanda sobre las mismas bienhechurías, de donde se evacuó la inspección mencionada anteriormente y donde se concluyó que las mentadas bienhechurías no existían y no se logró probar la posesión sobre el inmueble que afirma la actora que le fuera demolido, por lo que esta decisión causa estado en el presente juicio.
Cabe destacar que la jueza a quo, declaró sin lugar la demanda, porque no fue demostrado ni el daño y el nexo causal entre éste y quien lo cometió, lo cual es cierto, pues, primero debió demostrarse la propiedad, luego que la demandante por medio de dependientes (mediante testigos, de existir un principio de prueba por escrito) demolió la casa y luego, el valor de estas bienhechurías, estimado en cincuenta millones de bolívares viejos (cincuenta mil bolívares actuales. La demanda fue presentada el 10 de abril de 2006), mediante una prueba pericial
En consecuencia, no demostrada ni la propiedad, ni la existencia del daño real y su monto, y el nexo causal, debe declararse sin lugar la demanda, sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmarse el fallo recurrido y condenarse al pago de las costas a la demandante; y así se establece.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Arnaldo Lugo Navarro, matricula N° 69.061, apoderado de la ciudadana CARMEN ALICIA OLIVERA de YSMAIL, cédula de identidad N° 9.501.427, contra la sentencia, dictada por el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, el día 11 de marzo de 2009, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de daños y perjuicios materiales, sigue la apelante contra la ciudadana MARIA MICAELA QUEVEDO de SAEZ, cédula de identidad 1.146.222.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por indemnización de daños por hecho ilícito sigue la apelante contra la ciudadana MARIA MICAELA QUEVEDO de SAEZ.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
Se condena al pago de las costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete días del mes de septiembre dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA (t)
(fdo)
YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/09/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (t)
(fdo)
YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 137-S-17-09-09.-
MRG/YTB/marta.-
Exp. Nº 4485.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.