REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4386.-
Visto con informes de la parte demandante.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado Numa Miranda Hidalgo, matrícula Nº 35.748, en su carácter de apoderado de la ciudadana CÁNDIDA ROSA MARÍN, cédula de identidad Nº 5.934.623, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró no ha lugar la limitación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, con motivo del juicio que por intimación intentara el abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, cédula de identidad Nº 742.678, contra la apelante, quien suscribe para resolver observa:
Con motivo de la referida demanda de cobro de una letra de cambio por la cantidad total de noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 99.800,oo), el demandante solicitó medida de prohibición de sobre: a) un lote de terreno de un área de siete mil quinientos veinte metros cuadrados (7.520, M2), ubicado en Yaracal, municipio Cacique Manure del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: desde el punto 1 al Nº 2, en una longitud de doce metros (12 M), con carretera que conduce de Yaracal a Riecito; SUR: desde el punto Nº 6 al punto Nº 7, en una longitud de cuarenta y seis metros (46 M), con instalaciones del Colegio Hijos de María Auxiliadora; ESTE: desde el punto Nº 7 al punto Nº 1, pasando por los puntos Nº 8, Nº 9 y Nº 10, en una longitud de doscientos veintidós metros (222 M), con terrenos propiedad del Colegio Hijos de María Auxiliadora; y OESTE: desde el punto Nº 2 al punto 6, pasando por los puntos Nº 3, 4 y 5, en una longitud de doscientos quince metros (215 M), inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de los municipios Acosta, San Francisco, Cacique Manaure y Jacura, el 04 de agosto de 2005, bajo el Nº 03, folios del 12 al 15, protocolo I, tomo 2, tercer trimestre del año respectivo; y b) un lote de terreno de un área de trescientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y siete centímetros (397,77 M2), ubicado en la población de Yaracal, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: con terrenos de Cándida Marín; SUR: con carretera Yaracal - Riecito; ESTE: con terrenos de Cándida Marín; y OESTE: Con terrenos de Dalila Padilla; inscrito ante la misma Oficina, el 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 51, folios 332 al 335, protocolo I, tomo 4, primer trimestre del año respectivo.
Contra esta cautelar el abogado Numa Miranda con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la misma fuese reducido a su límite natural (o sea, lo peticionado en la demanda), señalando que el primer lote de terreno tenía un valor de trescientos treinta y nueve mil ochocientos veintinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 339.829,86, suficiente para garantizar el juicio; y el otro lote de terreno tenía un valor de nueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.872, 65), basado en un avalúo por los ingenieros Carlos Vargas y Rafael Ramírez quienes fueron promovidos como testigos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez a quo, rechazó por no haberse practicado la prueba en el sitio, mediante levantamiento topográfico; porque sus linderos fueron determinados con los solos documentos de propiedad; y porque el ingeniero Rafael Ramírez, era ingeniero de mantenimiento mecánico, lo cual no le merecía confianza al no ser experto en la materia; considerando que el avalúo no había válidamente ratificado; y concluyendo, que la solicitud no perseguía acreditar quien era propietario, sino el valor económico de los inmuebles objeto de la cautelar, lo cual no era el fin del debate judicial.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1.- Respecto a la idoneidad de uno de los expertos y al hecho de no haber sido levantado el avalúo en el sitio, quien suscribe no tiene ninguna objeción respecto a la valoración hecha por el Juez de la causa.
2.- Donde sise tiene objeción es respecto a la solicitud hecha por la demandada, donde no se discute la propiedad ni la viabilidad o no de la cautelar (art. 585. c.p.c, en sus dos requisitos), sino que lo que se pide es que la medida preventiva se ajuste al monto de la pretensión de condena, pues los dos inmuebles gravados, en su valor, exceden con creses al monto total de la demanda; y este es el punto discutidos, y para lo cual se requiere saber el justo valor del inmueble.
3.- Los artículos 548, 586 y 589 del Código adjetivo civil, resaltan el carácter de inmutabilidad de las medidas preventivas (cláusula res sic stantibus) y donde el Juez tiene plena facultad para reducir o aumentar el número de bienes objeto de la cautelar para cubrir el monto de la demanda.
4.- Pero, toda medida preventiva está instrumentada al fin establecido en el artículo 524 eiusdem, en concordancia con el artículo 527 eiusdem, donde se señala el justo límite que deben abarcar aquellas, esto es, el doble de la pretensión de condena, pues, al objeto del remate la puja siempre será a partir de la mitad del justiprecio; de modo que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juez de la causa se limitó a cubrir el monto de noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 99.800,oo), también pretendido por el apelante, cuando lo cierto es que esta medida debe ajustarse al doble, o sea ciento noventa y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 199.600,oo), lo cual advierte este Tribunal a modo de observación, porque no está dentro de los límites de lo que fue objeto de la apelación, pero, deben considerarse a los fines de cumplir con lo decidido por esta alzada adecuado a lo solicitado por el recurrente.
5.- Evidentemente, todo documentos privado emanado de un tercero ajeno al proceso debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, así el avalúo elaborado extrajudicialmente por los ingenieros Carlos Vargas y Rafael Ramírez podría ser considerado como tal, solo que se trata de una prueba testimonial y no documental y al ser de tal naturaleza, el avalúo no puede hacerse mediante testimonio (pudo haberse llamado, sin necesidad de esta prueba a los testigos como “testigos expertos”), sino mediante una experticia solicitada en juicio y mediante expertos designados al efecto, para que amabas partes tengan el control de la prueba, al igual que el Juez, para determinar si los dos lotes de terreno exceden del doble de la demanda o se ajustan a ella. En todo caso, se advierte que la prohibición de enajenar no puede ser parcial sobre un terreno determinado.
6.- Para resolver la solicitud de reducción de la medida cautelar decretada (que no es la oposición a que se refiere el artículo 602 eiusdem), se debe seguir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante expertos en propiedad raíz, que determinaran el valor de ambas propiedades, correspondiendo al juez de la causa determinar si procede o no la solicitud; y sin perjuicio que en la articulación probatoria los expertos podían solicitar la prórroga de lapso para rendir su informe, conforme a la doctrina del máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se revoca el fallo apelado con fundamento en las razones expuestas, esto es, para que se siga el debido procedimiento cautelar y se determine; a) si la medida preventiva debe ser ajustada al valor de la demanda tomando en cuenta su eventual ejecución; y b) si por el contrario, debe ser ratificada; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Numa Miranda Hidalgo, matrícula Nº 35.748, en su carácter de apoderado de la ciudadana CÁNDIDA ROSA MARÍN, cédula de identidad Nº 5.934.623, contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró no ha lugar la limitación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, con motivo del juicio que por intimación intentara el abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, cédula de identidad Nº 742.678, contra la apelante.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado, para que se siga el debido procedimiento cautelar y se determine: a) si la medida preventiva debe ser ajustada al valor de la demanda tomando en cuenta su eventual ejecución; y b) si por el contrario, debe ser ratificada, con base a la pericia que se debe practicar en la incidencia que debe dictar el Juez de la causa, quine no hizo pronunciamiento sobre el fondo del juicio no sobre el fondo de la medida preventiva, que no fue discutido por ninguna de las partes
Dada la decisión dictada, que implica estabilizar el debido procedimiento no se imponen costas procesales
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(Fdo.)
Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA
LA SECRETARIA (T)
(Fdo.)
YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22-09-09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T)
(Fdo.)
YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 140-22-09-09.-
MRG/YT/verónica
Exp. Nº 4386.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.