REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4541.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado Jesús Vivas Padilla, matricula N° 18.999, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE PULIDO AMAYA, cédula de identidad N° 1.875.693, contra los autos de fechas 10 de junio y 21 de mayo de 2009, dictados por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante los cuales se ordenó agregar y admitir las pruebas de ambas partes, con motivo del juicio que por resolución de contrato de compraventa sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACHIQUES, cédula de identidad N° 4.640.713, contra el apelante, quien suscribe para decidir observa:
1. El auto mediante el cual se ordena agregar las pruebas al expediente, es un auto
de mero tramite, contra el cual no existe apelación, tal como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Desde este punto de vista la apelación ejercida contra este auto es improcedente. El recurso solo se da cuando se reforma o revoca el auto de mero tramite (aún cuando la doctrina establece que en ningún caso tiene apelación, pues, es una simple providencia de ordenación del expediente); y así se establece..
2. Ante la omisión del juez de la causa de providenciar las pruebas, lo que existe es la multa a que se refiere el artículo 399 eiusdem. Pero, esa norma señala expresamente que, aun cuando el juez haya incurrido en esa omisión y no admita las pruebas a tiempo y siempre que no haya habido oposición, las partes tendrán derecho a la evacuación de las mismas.
3. En el presente caso, el recurrente se opuso a la inadmisibilidad de las pruebas del actor, en diligencia de fecha 17 de junio de 2009. Sin embargo, el Tribunal de la causa, las admitió y no hizo pronunciamiento sobre la oposición hecha por el abogado Jesús Vivas Padilla, en su carácter de autos, sino que admitió la impugnación como si se tratara de un medio de prueba, cuando es un recurso para sanear el proceso de pruebas ilícitas o impertinentes (vid., art., 397 c.p.c.); lo cual originó que éste apelara de dicho auto (ordenándose por esta Alzada la acumulación de ambos expedientes, en uno solo, por guardar relación ambos autos y para subsanar el auto de entrada que solo hace referencia a una sola de las apelaciones). Ahora bien, este error del Tribunal de la causa no da lugar a la reposición del proceso, pues, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el Juez quem tiene potestad para pronunciarse sobre la oposición realizada por el apelante , dado el principio finalista del procedimiento, conforme al cual no hay lugar a la reposición por la reposición misma (arts. 26 y 257 CN., y 206 c.p.c.); y así se determina.
4. Ciertamente, consta que el Juez de la causa admitió pruebas mediante auto de fecha 10 de junio de 2009 y no hizo pronunciamiento sobre la oposición hecha por el apelante, sino que procedió a admitirla como si se tratase de un medio de prueba más. También es cierto que el auto de admisión de pruebas tiene apelación (artículo 402 eiusdem). Así la oposición que hace el recurrente respecto al titulo supletorio acompañado como prueba por el actor, no puede ser resuelta inmediatamente, sino en el fondo del juicio, bien por el juez de la causa o bien por la Alzada, en caso de incurrir aquél en silencio de pruebas. Debe recordarse que a los fines de la inadmisibilidad de las pruebas, lo que se requiere es que ésta sea lícita, o sea, no prohibida por la Ley; y pertinente, es decir, que guarde relación con los hechos controvertidos, siendo necesario, indicar sucintamente su objeto, salvo la prueba de testigos, y posiciones juradas. El titulo supletorio como prueba no esta prohibido y si se alegó propiedad, guardaría relación con los hechos controvertidos. Los alegatos del recurrente se ciñen a lo previsto en el artículo 937 eiudem, pero, deben resolverse al fondo, tomando en cuenta que los testigos del justificativo no hayan sido promovidos en juicio o que por otro titulo de mejor condición, el demandado demuestre tener mejor derecho, lo cual deberá demostrar por otros medios de prueba idóneos. Pero, se repite, esta es una cuestión que hay que resolver en la sentencia de fondo y no mediante un auto o fallo donde se declare la inadmisibilidad del titulo supletorio, basada en alegatos que corresponden a aquella fase, que deberá tomar en cuenta el Juez de la causa o, en su caso, este Tribunal dentro de los limites de la apelación que eventualmente se ejerza contra la sentencia definitiva; y así se declara..
6) En cuanto, a lo prematuro de las pruebas de la contraparte, bien es, sabido que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la extemporaneidad de un acto de defensa viene dado por la preclusión cierre del lapso procesal otorgado para ello y no porque se haya hecho por adelantado. Además, es bien sabido que las pruebas pueden presentarse en distintas etapas, ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6°; 434, 435, 405, 420, y 429 del Código de Procedimiento Civil, (esta última norma reconoce que pueden presentarse escritos con la contestación de la demanda); y el artículo 520 eiusdem, e incluso el artículo 395 eiusdem. De suerte que solo estarían reservadas para el lapso de pruebas, el testimonio, la inspección judicial y la experticia siendo esta última, prorrogable en su lapso (vid artículo 461 del Código de Procedimiento Civil). De manera que lo que haría extemporánea la prueba sería el cierre del lapso probatorio, y en el caso de autos, se está alegando su extemporaneidad por haberse presentado por adelantado, siendo conocido que por jurisprudencia debe darse preferencia al derecho de la defensa y la extemporaneidad viene dada por el cierre preclusivo del lapso probatorio correspondiente; y así se determina.
7) En cuanto, a la impugnación del poder otorgado por el demandante a sus apoderados, éste no constituye un medio probatorio, sino que habilita a los abogados para ejercer su capacidad de postulación, de manera que si el recurrente pretendía impugnar la legitimidad de los abogados (debió oponer la cuestión previa pertinente)Y si el poder se otorgó con posterioridad a la contestación de la demanda, el mecanismo de defensa era solicitar la exhibición, tal como lo preve el artículo 156 eiusdem, caso de ser éste el supuesto (se impugna una sustitución de poder, porque no cumple con las exigencias legales, sin especificarlas); defensa que no grava, por otra parte, relación con los dos autos de sustanciación de las pruebas apelados; y así se establece..
En consecuencia, debe declararse sin lugar los recursos de apelación ejercidos y condenarse al pago de las costas del recurso al apelante; y así se decide..
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Vivas Padilla, matricula N° 18.999, apoderado del ciudadano JOSE PULIDO AMAYA, cédula de identidad N° 1.875.693, contra los autos de fechas 10 de junio y 21 de mayo de 2009, dictados por el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante los cuales se ordenó agregar y admitir las pruebas de ambas partes, con motivo del juicio que por resolución de contrato de compraventa sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACHIQUES, cédula de identidad N° 4.640.713, contra el apelante.; providencias que se ratifican, sin perjuicio de lo que deba decidirse en la sentencia definitiva..
Se condena al pago de las constas del recurso de apelación fallido.
Bájese el expediente en su oportunidad respectiva.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintes (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
(FDO)
Abg. MARCOS ROJAS GARCIA
LA SECRETARIA (t)
(FDO)
NEREIDA ROJAS HERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/09/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (t)
(FDO)
NEREIDA ROJAS HERNANDEZ

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia N° 141-S-23-09-09.-
MRG/NRH/marta.-
Exp. Nº 4541.-