REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4549.-
Vista la incidencia de recusación formulada por el ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, cédula de identidad Nº 4.103.532, asistido por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, matrícula 101.864, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de divorcio, que contra el recusante intentara la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, cédula de identidad Nº 3.881.276, quien suscribe para decir observa:
El recusante, se apoyó en las causales Nº 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato que el Juez recusado era amigo de la demandante y porque el día 17 de julio de 2009, a la 1:30 pm., en el Restaurante Caribe y luego en el Restaurante Caribean de la ciudad de Coro, personas cercanas a la demandante, comentaban que ya el Juez se había pronunciado favorablemente a la solicitud de perención.
Por su parte, el Juez recusado negó los hechos por infundados e incoherente y subsidiariamente solicitó que el abogado Oswaldo Madríz fuese inhabilitado para actuar en el referido juicio de conformidad con el artículo 83 eiusdem, acompañó al presente expediente copia de las sentencias 138 y 063, del 19 de septiembre de 2007 y 30 de mayo de 2006, expedientes N° 4167 y 3928, respectivamente, mediante las cuales, se declaró sin lugar la recusación formulada por Katiuska González contra él y donde se declaró inhábil al abogado Oswaldo Madríz; e inhibición y declaratoria con lugar de inhibición del mencionado Juez, con relación al abogado Oswaldo Madríz, en razón de la apertura del expediente disciplinario y arresto contre éste, por agresiones hacía este abogado.
Por otro lado consta, que negados los hechos en forma genérica por el recusado,
la carga de la prueba la tenía el ciudadano Hernán Hidalgo Peña, con la asistencia
del abogado Oswaldo Madríz, quien no probó ninguno de sus alegatos, por lo que debe declararse sin lugar la recusación planteada contra el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA; y así se declara.
En cuanto, a la solicitud de inhabilidad del abogado Oswaldo Madríz, para actuar como asistente o apoderado en el juicio de divorcio intentado por OXALIDA PEÑA PEÑA, contra el recusante, está probado con los fallos anteriormente mencionados, que existe una causal grave, que afecta la imparcialidad del Juez recusado con el abogado Oswaldo Madríz, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 83 eiusdem, se declara la inhabilidad del referido abogado, para actuar como tal en el referido juicio de divorcio; y así se determina.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la incidencia de recusación formulada por el ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, cédula de identidad Nº 4.103.532, asistido por el abogado Oswaldo Jesús Madríz, matrícula 101.864, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de divorcio, que contra el recusante intentara la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, cédula de identidad Nº 3.881.276.
SEGUNDO: Se declara la inhabilidad del abogado Oswaldo Madríz, matrícula 101.864, para actuar en el juicio seguido por OXALIDA PEÑA PEÑA , contra HERNAN HIDALGO PEÑA, quien deberá hacerse asistir o representar por otro abogado.
TERCERO: Se ratifica la competencia subjetiva del Juez recusado, para conocer del mencionado juicio y se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del presente fallo, para que devuelva el expediente principal al Juzgado de origen.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA (T),
(fdo)
NEREIDA ROJAS.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/09/09; a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (T),
(fdo)
NEREIDA ROJAS.
Sentencia N° 143-S-25-09-09
MRG/NR/jessica.-
Exp. Nº 4549.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.
|