REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4515.-

Visto sin informes.

Vista la apelación interpuesta por el abogado Oscar Sierra Dorante, matrícula N° 22.185, en su carácter de apoderado del ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE, cédula de identidad N° 4.103.124, contra la sentencia dictada el 06 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de fraude procesal intentada por el apelante contra los ciudadanos ARMANDO UGARTE RODRÍGUEZ y GLADYS ISABEL UGARTE, cédulas de identidad Nº 6.456.575 y 9.518.823, respectivamente, representados por el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, matrícula 81.359, quien suscribe para decidir observa:
El demandante recurrente alegó: a) que pactó con el ciudadano ARMANDO UGARTE RODRÍGUEZ, la compra del apartamento 02-01, ubicado en la Urbanización Las Velitas, bloque 21, de la ciudad de Coro, por el precio de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), abonando la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y el saldo deudor sería pagado cuando se protocolizara la venta; b) que cuando intentó pagar el saldo del precio, el ofertante se negó a recibirlo; c) que por esta causa realizó la oferta real de pago ante el Tribunal de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue declarada con lugar, fallo confirmado el 20 de julio de 1998, por el Juzgado de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; d) que pagado el precio el ofertante se negó ha otorgar el documento definitivo, por lo que procedió a registrar los fallos sobre la oferta real de pago, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón; e) que los demandados se divorciaron y liquidaron la comunidad conyugal, cediendo a esta última los derechos de propiedad sobre el apartamento que el había sido ofertado; f) que posteriormente, la codemandada, GLADYS ISABEL UGARTE, lo demandó a él por reivindicación del referido apartamento que venía poseyendo desde 1994, demanda que fue declara con lugar mediante sentencia del 08 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; g) que los demandado incurrieron en fraude procesal, porque en el divorcio señalaron que el único bien de la comunidad de gananciales era el apartamento, desconociendo las sentencias sobre oferta real de pago; que se le cedieron la totalidad de derechos a la cónyuge; y que en la demanda reivindicatoria se alegó que el venía poseyendo el apartamento sin su consentimiento, y pide se declare inexistente el juicio de reivindicación y le sea restituido el inmueble descrito.
Por su parte los demandados, negaron los fundamentos de la demanda, alegando que era falso que se hubiese cometido fraude procesal en el juicio reivindicatorio intentado contra el apelante, ya que ese proceso cumplió con el debido procedimiento y que el demandante no promovió prueba en su favor.
Para demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Del demandante:
a) Copia certificada de documento inscrito el 17 de marzo de 2000, ante el Registro inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 49, folios 404-410, Protocolo I, tomo 6, primer trimestre del año respectivo, mediante el cual GLADYS UGARTE le vende a Gregorio García una casa y parcela de terreno, situada en la calle Borregales de Coro; y donde el codemandado da su consentimiento; documento público protocolizado oponible a quienes fueron parte de él y a los terceros, pero, que demuestra que para la fecha en que se celebró la liquidación de bienes gananciales y se registró, ya este bien había salido de la comunidad de gananciales, tal como fue reconocido por los codemandados en el acta de posiciones juradas.
b) Informes a: b.1.) Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que informe si el 17 de noviembre de 1998, emitió carta de liberación del apartamento objeto del litigio a favor de los demandados; b.2) al Registro inmobiliario antes mencionado, para que informe: 1) si en fecha 15 de septiembre de 1997, se protocolizó un documento, bajo el N° 26, Protocolo I, tomo 10, y a nombre de quién; 2) si el 19 de enero de 2006, se inscribió la liquidación de la comunidad conyugal bajo el N° 49, folios 333, Protocolo I, tomo 4, primer trimestre del 2006; y 3) si las sentencia de oferta real de pago, del 09 de agosto de 2006, fue inscrita bajo el N° 49, folio 348 al 364, Protocolo I, tomo 9, tercer trimestre de ese año; b.3) al Banco de Venezuela, agencia Coro, para que informe, si en fecha 18 de marzo de 1998, se hizo un depósito a la cuenta corriente del Tribunal Primero de Parroquia de la ciudad de Coro, e informe quién realizó dicho depósito; y b.4) al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que informe, el expediente N° IPO1-P-2005-002875, por el delito de forjamiento, en perjuicio del demandante, y cuál fue el resultado del mismo y se remita copia certificada de los autos.
Ninguna de estas pruebas se evacuó, a pesar que el Tribunal de la causa las admitió.
En todo caso, quien suscribe considera, que se trataba de una prueba inadmisible, porque esos hechos podían demostrarse directamente con copia certificada de los referidos documentos.
Así la carta de liberación para poder vender el apartamento, está inserta en el expediente contentivo de la sentencia reivindicatoria, numerada 148, del 17 de noviembre de 1998, expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor del codemandado, documento administrativo intermedio, que hace fe pública de ese hecho: renuncia de ese Instituto autónomo al derecho preferente para adquirir el apartamento; prueba admisible según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que permitía que los codemandados pudieran enajenar; y así se establece..
En ese mismo expediente, cursa el documento de partición de bienes celebrado entre los codemandados, con ocasión de su divorcio y donde consta que a la codemandada se le cedió la totalidad de derechos de la propiedad sobre el apartamento objeto del presente juicio; de manera que este hecho quede demostrado por ese documento; y así se determina.
La sentencia de oferta real, dictada el 20 de julio de 1998, por el entonces Juzgado del Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Alzada, también está inserta en ese expediente y demuestra simplemente la validez de esa oferta, esto es, que presuntamente el demandante cumplió con el pago del precio, y si bien es cierto que al principio no le da derechos a éste sobre la propiedad, en todo caso, le daría derecho a demandar el otorgamiento del documento definitivo de la venta; y a discutir en juicio si éste fue o no el pago del precio convenido por las partes. Cabe resaltar, que el registro de esta sentencia era innecesario, porque no puede sustituir a la sentencia constitutiva a que se refiere el artículo 531 del Código adjetivo civil; y así se declara.
En cuanto, al depósito hecho en el Banco de Venezuela en la cuenta corriente del Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien obró como Juez de la causa, se entiende que este hecho fue objeto de consideración en la sentencia que sobre la oferta real de pago se dictó a favor del demandante; de manera que era innecesario admitir esa prueba, porque la sentencia que recayó en el procedimiento de oferta real de pago, causó cosa juzgada sobre la validez del pago hecho; y así se concluye.
En cuanto, al presunto delito de forjamiento de documento, en perjuicio del ciudadano ARMANDO UGARTE, las copias certificadas del expediente están agregadas a los autos y en ellas consta que mediante sentencia del 11 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Control, del Circuito Judicial Penal de Coro, sobreseyó el procedimiento que se abrió a raíz de la renuncia hecha y ratificada por el codemandado contra el codemandante.
c) Declaraciones de Moraima Rodríguez (f. 298) y Xiomara García Rojas (f. 303); al principio, podrían ser declaradas inadmisibles, conforme al artículo 1387 del Código Civil, pues, estarían destinadas a demostrar que los codemandados vendieron, por un precio que supera los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y a desvirtuar la sentencia reivindicatoria; sin embargo, el artículo 1392 eiusdem, señala que es admisible este tipo de pruebas cuando existe un principio de prueba por escrita o cuando existen suficientes indicios, para determinar la procedencia de esta prueba, quien suscribe considera que de la carta de liberación del apartamento, de la liquidación de bienes gananciales, del expediente penal (donde está la sentencia de sobreseimiento del presunto delito de forjamiento de documento; donde está el recibo otorgado por el codemandado ARMANDO UGARTE, quien solamente cuestiona que la cifra de tres millones de bolívares fue reducida, del procedimiento de oferta real de pago, del juicio reivindicatorio que se basó en el derecho a no poseer del demandante y de las posiciones juradas rendidas por los codemandados donde reitera que no hubo una venta y que el precio abonado fue a título de alquiler, es cúmulo de indicios que hace procedente estos testimoniales, amén que estas testigos declararon en el procedimiento de oferta real de pago y en la averiguación penal abierta al efecto, en ésta última en una declaración libre donde reconocen que hubo la negociación a crédito en términos parecidos a la denuncia formulada por el codemandado ARMANDO UGARTE; de modo que si ellas en el presente juicio afirmaron haber declarado en otros juicios no pueden ser otros que los anteriormente mencionados y esta afirmación no invalida sus afirmaciones que corroboran la anterior conclusión y de las cuales, quien suscribe cierra el círculo acumulativos de indicios; y así se determina.
d) Posiciones juradas a ser rendidas por los demandados y por el demandante. (f. 313 al 317). En esta prueba, los demandados estuvieron contestes en afirmar que nunca dieron en venta el apartamento al demandante y que el dinero dado en abono fue a título de alquiler, reafirmando ARMANDO UGARTE que sí reconoció un recibo que se expuso a la vista en el procedimiento de oferta real de pago; en cuanto a las preguntas, si celebraron la liquidación de bienes gananciales y si cedió el apartamento a la cónyuge y ante qué Tribunal, quien suscribe declara inválidas estas preguntas, porque las mismas se demuestran con los documentos pertinentes, juicio, sentencia y acto de protocolización. Sabemos muy bien, que una confesión no puede apreciarse de manera parcial, sino en su totalidad. Pero, los codemandados reiteran que no celebraron una venta y que el precio pagado por el demandante, lo recibieron a título de alquiler. De donde podríamos concluir, de acuerdo con esta confesión que lo que hubo fue un arrendamiento, pero, como en el presente juicio lo que se trata de indagar si el proceso de reivindicación se cometió fraude o no en perjuicio de la ley del Tribunal y del apelante, no hay otra manera que determinarlo por los indicios y entonces observamos que en el presente proceso lo codemandados señalan que recibieron el abono del precio a título de alquiler y en el fundamento y pruebas del juicio reivindicatorio señala GLADYS ISABEL UGARTE, que desde hace un tiempo considerable el apelante viene poseyendo el apartamento sin su consentimiento, que no tiene derecho a poseer y que la posesión es dudosa de donde se extrae la conclusión que mintieron en la presente prueba y en aquel juicio; y así se declara.
Cabe resaltar, que en cuanto, a las posiciones que debía rendir el demandante, la contraparte renunció a esta prueba.
De los demandados:
a) El mérito favorable de los autos. Reiteradamente este Tribunal ha venido señalando que esta frase no constituye un medio de prueba; y que por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de donde emanan los principios de comunidad y de adquisición de la prueba, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas aportadas por las partes, porque estas le pertenecen al proceso y no a aquellas, así por ejemplo, la prueba aportada por el demandante puede beneficiar al demandado o a la inversa. De manera que el Juez aplicará los sistemas de valoración de la prueba a todo el legajo de medios probatorios aportados por las partes, pasando por considerar aquellas que son impertinentes o ilícitas para llegar a las que compruebas los hechos controvertidos a favor o en contra de alguna de las partes.
b) Copia del expediente N° 1378-06, de la demanda reivindicatoria intentada por GLADYS UGARTE contra ALEXIS DORANTE, donde consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda, al reconocer que la demandante era propietaria, que la cosa objeto de la demanda era la misma poseída por el demandando y que el demandado no poseía con justo título; copias certificadas que hace fe pública de lo decidido por ese Tribunal, aunque de la misma no conste la ejecutoria del fallo. Sin embargo, este juicio es la materia medular del presente debate, ya que se alega que el mismo fue fraguado para lograr desocupar al demandante del apartamento que se le había dado en venta o en oferta, evadiendo de esta manera el procedimiento de oferta real de pago y los efectos de la denuncia penal sobreseída; y que de acuerdo con el análisis de las pruebas que preceden, viene quedando claro que fue un juicio preparado por la ciudadana GLADYS UGARTE en convivencia con quien fuera su cónyuge ARMANDO UGARTE, con la asesoría del abogado Alberto Rivero González, matrícula 40893 y sorprender al Tribunal de la causa y perjudicar al hoy demandante., para a su vez evadir el eventual juicio de cumplimiento de contrato por entrega material de la cosa vendida y otorgamiento definitivo del contrato de venta; y así se declara.
c) Impugnación del recibo N° 1, de fecha 22 de noviembre de 1994, cuya firma se atribuye a ARMANDO UGARTE, como anticipo de venta de apartamento por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y donde se indica que resta trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); recibo que fue impugnado por los codemandados; pero no se señaló la causa de su desconocimiento. Este recibo está inserto en el expediente penal que cursa en la presente causa aperturada a raíz de denuncia hecha por ARMANDO UGARTE y donde reconoce que efectivamente hizo la negociación con el apelante que éste abono parte del precio, pero, que adulteró el recibo donde se especificaba el saldo del precio colocando una cantidad menor; es decir, que no desconoció su firma, en cuyo supuesto caso había que practicarse el cotejo a que se refieren los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este forjamiento tampoco se demostró por experticia en el proceso penal que dando incólume los indicios que el mencionado codemandado otorgó el recibo y que por su propia confesión, extraída de su denuncia celebró a finales de 1994, una especia de opción de compra venta con el demandante. Quien desde ese entonces ocupaba el inmueble, ya que el codemandado que éste ni pagaba la deuda final ni entregaba el apartamento; y así se determina.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Es cierto que en el fraude procesal dos o más personas se ponen de acuerdo para realizar actos contrarios a la ley y perjudicar a una de las partes o a un tercero en una relación jurídica determinada y al Juez, valiéndose de actos simulados y utilizando el proceso para lograr el fin perseguido, causando daños, como por ejemplo, simular una deuda casi siempre por una letra de cambio, demandar su pago sin contención del librado aceptante, para lograr desalojar a un tercero de un inmueble que pertenece al deudor cambiario y así sustraerse al proceso arrendaticio de resolución, de cumplimiento o de desalojo.
En el presente proceso, era necesario que el demandante demostrara la existencia de la oferta de venta o de la venta a crédito; no siendo suficiente a tales fines que se hubiese entablado contra los demandados un procedimiento de oferta real de pago por ese título, aunque haya causado cosa juzgada, pues, se trata de un procedimiento extrajudicial que sólo prejuzga sobre la validez del pago hecho.
Sin embargo, hemos dicho reiteradamente, que en la denuncia penal hecha por el ciudadano ARMANDO UGARTE contra el demandante, reconoció que había celebrado una especie de opción de compraventa y que había recibido parte del precio y esto constituye un indicio grave.
Ciertamente, de las copias certificadas del expediente penal, que se aperturó al demandante, por el presunto delito de forjamiento, con ocasión de la denuncia hecha por ARMANDO UGARTE, éste señaló “…hace aproximadamente cuatro años realicé como especie de Opción a Venta una negociación de un inmueble de mi propiedad con el mentado DORANTE, hasta por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y para ese entonces le recibió como anticipo de opción quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y el resto ósea los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) lo convenimos para la firma del documento definitivo”; señalando que, ni se hacía el pago definitivo, ni le entregaba el apartamento, que se hizo a finales de 1994; y que el 22 de noviembre (?), lo amenazó con el rescate judicial del apartamento y que en marzo de 1998, el demandante, lo demandó y que cuando acudió al Tribunal se encontró que el recibo que había emitido, en lugar de colocarle tres millones de bolívares, se le colocaron trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), de donde se concluye que la relación de oferta de venta la hubo y que el codemandado no desconoció su firma, sino que alegó que el demandante rebajó el saldo deudor de una cantidad mayor a una menor; pero la sentencia penal fue sobreseimiento de la causa. Esta denuncia fue ratificada ante el Tribunal penal competente el 05 de mayo de 1998; y por constar en un expediente decidido por una autoridad competente hace fe pública en el presente juicio como indicio demostrativo de que hubo una promesa de venta a crédito, cuyo documento definitivo y protocolizado, estaba sujeto al pago del saldo deudor; lo cual crea otro indicio, que el demandante poseía el apartamento desde 1994, en calidad de oferido, condición que mantenía para el momento en que fue demandado por reivindicación, donde se alegó que poseía sin justo título (posesión dudosa y sin el consentimiento de la demandante) y en el acto de posiciones juradas ambos codemandados afirmaron que había recibido el abono en calidad de pago de alquiler, lo cual es contradictorio, con lo reconocido por ellos “que nunca habían vendido” y con lo afirmado en la demanda reivindicatoria “que el demandante no tenía derecho a poseer, porque no tenía el consentimiento de la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE”; y así se establece.
Por otra parte, está demostrado, por el expediente de la demanda reivindicatoria sentenciada, como se ha analizando que la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE demandó por reivindicación al demandante, fundándose en su derecho total de propiedad, como cónyuge como fue de ARMANDO UGARTE, y con base a la liquidación de bienes debidamente protocolizada; y bajo el alegato que el demandante poseía sin justo título; juicio en el cual, fue vencido el demandante y de donde no consta que éste haya logrado revertir la sentencia que le condenaba a devolver el inmueble, sobre todo cuando en las posiciones juradas rendidas en el presente juicio se puede presumir, que los demandados alegan que lo poseía en calidad de arrendatario, ¿por qué si no, no se entiende el pago del precio en concepto de alquiler?; y cuando en la demanda reivindicatoria se reconoce que desde hace algún tiempo bastante considerable ALEXIS JOSÉ DORANTE, venía poseyendo el apartamento sin su consentimiento, agregando además, que la posesión era dudosa; hecho este último que concuerda con lo alegado por el demandante y lo afirmado en la denuncia penal, que le negocio se hizo a finales de 1994; y así se declara.
De las actas contentivas del procedimiento de oferta real de pago, consta que el 23 de marzo de 1998, el ciudadano ARMANDO UGARTE compareció ante el Tribunal, asistido por el abogado Pastor Liscano Quintero, quien desconoció el documento privado emanado de él, donde se señalaba que había realizado una venta, no logró demostrar la firma indubitada y el Tribunal del Municipio Miranda del Estado Falcón, como alzada, declaró reconocido dicho documento; sin embargo se debe señalar que el procedimiento era de oferta real y no de reconocimiento de documento. Y además, correspondía al apelante, en aquel entonces, el presunto comprador, promover la prueba de cotejo, conforme a los artículos 444 y 445 del Código adjetivo civil. No obstante, como se ha afirmado el ciudadano ARMANDO UGARTE reconoce haber realizado el negocio y firmado el documento, sólo que este se adulteró en el monto del saldo deudor del precio y por ello denunció al demandante por el presunto delito de forjamiento, juicio penal que fue sobreseído y deja la situación incólume; y así se establece.
Finalmente, cabe destacar que las pruebas de inspección judicial al apartamento objeto del litigio y de solicitud de revisión del archivo del Tribunal, para que verifique si existió un expediente N° 7837, contentivo de la liquidación de comunidad de gananciales hecha por los demandados, promovidas por el demandante, fueron declaradas inadmisibles
En conclusión, del cúmulo de indicios graves concordantes y convergentes entre sí, se llega a la conclusión que el ciudadano ARMANDO UGARTE celebró una especie de venta (calificada como opción de compraventa), donde recibió parte del precio y sometiendo el otorgamiento del contrato definitivo, al pago del precio deudor; que el demandante ocupaba el apartamento desde finales del año 1994; que el ciudadano ALEXIS DORANTE consignó el precio por el procedimiento de oferta pertinente; que los codemandados procedieron a divorciase y a ceder la totalidad de la propiedad a la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE, y ésta, si era cierto que su esposo vendió sin su consentimiento, debió solicitar la nulidad de contrato, con fundamento a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil; o, si como ellos afirmaron en este juicio, ese abono del precio no era tal, sino el pago del alquiler, lo que hace presumir la existencia de un arrendamiento, debió intentar la acción de resolución o desalojo correspondiente; y no simular los supuestos de procedencia de una acción reivindicatoria, alegando la propiedad, la identidad de la cosa y que le ciudadano ALEXIS DORANTE no tenía justo título para poseer, utilizar el procedimiento correspondiente y al Tribunal de la causa, para obtener una sentencia; y así salir por la puerta trasera y sustraerse al procedimiento de nulidad del contrato de compraventa o de promesa de venta, por no haber dado ella su consentimiento, a sabiendas que por liquidación de la comunidad de gananciales no podía obtener el inmueble en mejores condiciones a las que estaba; o sustraerse al procedimiento arrendaticio, si éste fuese el supuesto; logrando de este modo el desalojo del demandante del apartamento objeto del presente litigio; y por vía de la sentencia reivindicatoria, tratar de impedir que el demandante demandara el cumplimiento de la promesa de venta, con fundamento en el pago del saldo deudor consignado judicialmente y solicitar el otorgamiento del contrato definitivo o que la sentencia causara los efectos constitutivos a que se refiere el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; eventual juicio donde se podrá discutir si el pago fue parcial o no, o si se adulteró o no el recibo otorgado por el ciudadano ARMANDO UGARTE, previa experticia practicada al efecto. En tal sentido, se declara que el juicio reivindicatorio seguido por la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro y sustanciado mediante expediente 13787-06 y sentenciado el 08 de enero de 2007, fue simulado en perjuicio de la ley, del Poder Judicial y del demandante, siendo necesario declararlo inexistente, para permitir que se realice los juicios correspondientes con fundamento a la verdad material extraída de las pruebas aportadas en este juicio y de las que a bien tengan ofrecer y evacuar las partes; y así se decide.
Por cuanto el presente proceso es declarativo de inexistencia de un juicio simulado, no hay condena a la restitución inmediata del Apartamento, pues, esta pretensión debe ser objeto de juicio separado, en los términos anteriormente expuestos; y así se determina.
Se revoca parcialmente la sentencia apelada conforme a los razonamientos de la presente decisión; y así se declara.
No se condena en costas a los codemandados, por haber no sido vencidos absolutamente en el presente proceso; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Oscar Sierra Dorante, matrícula N° 22.185, en su carácter de apoderado del ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE, cédula de identidad N° 4.103.124, contra la sentencia dictada el 06 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de fraude procesal intentada por el apelante contra los ciudadanos ARMANDO UGARTE RODRÍGUEZ y GLADYS ISABEL UGARTE, cédulas de identidad Nº 6.456.575 y 9.518.823, respectivamente, representados por el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo
SEGUNDO: Se declara inexistente el juicio reivindicatorio seguido por la ciudadana GLADYS ISABEL UGARTE, representada por el abogado Alberto Rivero González, matrícula 40.893, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ DORANTE ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro y sustanciado mediante expediente 13787-06 y sentenciado el 08 de enero de 2007, fue simulado en perjuicio de la ley, del Poder Judicial y del demandante.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
Dada la decisión, no hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA (t)

NEREIDA ROJAS HERNÁNDEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/09/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA (t)

NEREIDA ROJAS HERNÁNDEZ
Sentencia N° 144-A-29-09-09.-
MRG/DC/verónica.-
Exp. Nº 4515.-