REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009;
AÑOS: 199º y 150º.
EXPEDIENTE Nº 14.839-09.
DEMANDANTE: JOSE IGNACIO ROMERO NAVA, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.869.924, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.228, con domicilio en la avenida Uruguay, entre Calles progreso y Ayacucho de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, apoderado judicial del Ciudadano ADELYS JOSE NARANJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.767.319, y con domicilio en el sector Las Piedras, Calle Páez, Municipio Los Taques del Estado Falcón, según documento poder formalmente autenticado por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 03 de Abril de 2009, inserto bajo el Nº 61, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría.
DEMANDADO: LEONARDO JESUS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.288.702, domiciliado en la Intercomunal La vela, urbanización Villa del Mar, Municipio Colina del estado Falcón,
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESZTRE.
En fecha 11 DE Mayo de 2009, se recibe por distribución de éste Tribunal, la presente demanda signada bajo el Nº 110, la cual se admite en fecha 14 de Mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose el emplazamiento del Ciudadano LEONARDO JESUS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.288.702, domiciliado en la Intercomunal La vela, urbanización Villa del Mar, Municipio Colina del estado Falcón, a los fines de su comparecencia al Tribunal a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora en las actas procesales, desde la fecha 21 de Mayo de 2009, fecha en la cual se acordó expedir copias certificadas de la presente demanda así como su auto de admisión, han transcurrido un lapso de mas de Treinta (30) días si que la parte actora haya dado cumplimiento con la formalidad de citar a la parte demandada en la presente causa, y siendo que el punto central a dirimir ésta Instancia es si el cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de las obligaciones que le impone la Ley al actor para lograr la citación del demandado se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de consignar las copias que deben ser acompañadas a la compulsa sino que también se debe consignar los emolumentos necesarios para su traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada; la falta de efectividad en la citación por no haber sido posible lograr citar a la parte demandada personalmente hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la Instancia, en otras palabras hasta tanto no se cite efectivamente a la demandada la parte actora podrá ser sancionada con dicha perención breve. Bajo el nuevo principio de la gratuidad de la Justicia contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “La obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente sastifechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de ésta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de ésta sentencia”. Como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso. Siendo su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden Publico, basta que se produzcan para su declaratoria: 1º) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y 2º) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la presente demanda el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil del domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia. En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado articulo y adaptado a las prescripción del criterio jurisdiccional vigente, y dado que la demanda se admitió el 14 de Mayo de 2009 hasta la presente fecha, han trascurrido mas de Treinta (30) días sin la consignación de los emolumentos, evidentemente el actor incurrió en el contenido del ordinal primero (1º) del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención de que el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Falcón, para su guarda y custodia.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ASIST. ANA PEROZO CASTELLANO,
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 2:30 pm., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.- (carmen).-
LA SECRETARIA ACC.,
ASIST. ANA PEROZO CASTELLANO,
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