-EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON.-
CORO, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.579-2009.-

DEMANDANTE: FELIPE ALCIBIADES PULIDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.291.734, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.018.-

DEMANDADO: EDWUARD RAMON CAHUAO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.616.506, de este domicilio.-

DEFENSOR AD LITEM: JUAN ANTONIO PAEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.957.-

MOTIVO: DESALOJO.-
Vista y recibida la anterior demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano FELIPE ALCIBIADES PULIDO CHIRINOS en contra de EDWUARD RAMON CAHUAO VILLALOBOS, este tribunal pasa a dictar sentencia en la misma en razón del vencimiento de los lapso procesales……………………………
Expone la parte demandante que en fecha 13 de junio de 2007, celebró con el demandado contrato de arrendamiento de tipo verbal, con una duración de seis meses, con vigencia desde el 13 de junio del año 2007, que el objeto del contrato era una vivienda casa quinta ubicada en la avenida el Tenis de esta ciudad de Coro Estado Falcón, con cuatro habitaciones de los cuales una posee baño, una baño, sala comedor, cocina, techo de platabanda, piso de granito, lavandero, garaje y seria utilizado única y exclusivamente como vivienda.-
En el referido contrato verbal se convino un canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo), ahora (BF. 750) Y LE FUE ENTRGADO UN DEPÓSITO DE (BF. 2.550,oo), que vencido el lapso del arrendamiento el arrendatario continuó ocupando el mismo dejando de cumplir con sus obligaciones arrendaticias correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio de 2008 además de estar pendiente con la cuota de enero y febrero de 2008, por lo que el arrendatario no ejecuta dicha obligación de pago es por lo que solicita el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
El defensor designado en su contestación de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, alegó que no es cierto que su defendido adeude los cánones de arrendamientos descrito por el demandante de autos en su escrito libelar y prueba de ello es la consignación realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, identificado con el Nro. 6.700.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora lo siguiente:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su encabezamiento, dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”, consagrando entre estas causales la falta de pago, por parte del arrendatario, de dos o mas cánones de arrendamientos consecutivos,
Ordinal (A).-
La mencionada Ley sólo prevé la posibilidad de demandar el desalojo en aquellos casos en que el contrato lo sea a “tiempo indeterminado”, ya sea verbal o por escrito……………………………………………………………..
En el presente caso se observa, que la parte actora alega que el contrato de arrendamiento fue pactado por un término fijo de seis (06) meses, a partir del 13 de junio de 2007, Alega la actora que el mencionado contrato se convirtió en indeterminado, debido a que el demandado continuo ocupando el inmueble objeto de arrendamiento, por lo que se produce tácitamente la reconducción.
En relación a este punto, el autor Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, pag. 193, Edit. Livrosca, C.A. Caracas 2000) al desarrollar las diferencias existentes entre la acción de desalojo y la acción por resolución de contrato, explica:………………………

DIFERENCIAS
Según la duración del contrato…………………………………………………
La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem……………………………………………
Asimismo dicho autor expone: Que la resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador……………………………...
d. Según la falta de pago del alquiler………………………………………………
La acción de desalojo ex artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI)
e. Con vista al pago por consignación……………………………………
El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem).
Determinado de esta forma que ambas acciones (resolución y desalojo) tienen diferencias que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo (aún cuando se tramiten por el mismo procedimiento breve) y que igualmente hacen inadmisible demandar el desalojo en los contratos a tiempo determinado o por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y también hace inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, este Tribunal estima que si la parte actora considera que la parte demandada incurrió en el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento o de entregar el inmueble una vez finalizado el contrato incluida la prórroga legal- debió accionar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo con la consiguiente entrega del inmueble arrendado, y el pago de los cánones no pagados por el arrendatario…………………………………………………………..
En consecuencia de lo antes expuesto, al mantener el contrato de arrendamiento su carácter de determinado, no es admisible demandar el desalojo, ya que la ley solo permite esta acción en los contratos a tiempo indeterminado, como lo expresa el artículo 34 de la ley, es decir, que al tratarse el contrato analizado de un contrato a tiempo determinado, no encuadra en el supuesto de procedencia previsto en la norma citada, por lo que, necesariamente debe declararse la improcedencia de acción propuesta y. Así se declara………………………………………………………………………………..
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:………………………………………………….
Por todo lo expuesto, se declara:
1. Improcedente la presente demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano FELIPE ALCIBIADES PULIDO CHIRINOS en contra del ciudadano EDWARD RAMON CAHUAO VILLALOBOS………………….
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-
4. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Sra. ANA PEROZO CASTELLANO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (10: a.m.), se libraron boletas de notificaciones y se dejo copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Sra. ANA PEROZO CASTELLANO