REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7418
DEMANDANTE: CARLOS LEÓN
DEMANDADO: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por las Abogadas Zoraida de Molero y Nathaly Cubillan, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.521.807 y V-894.855, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 31.302 y 47.098, respectivamente; actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.045; por ACCION MERO DECLARATIVA; contra la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., grupo BARIVEN, en la persona de su Gerente, ciudadana GLADYS COLINA, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005, se admitió la presente demanda, se ordenó Citar a la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., grupo BARIVEN, en la persona de su Gerente, ciudadana GLADYS COLINA, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su Citación, a los fines de dar contestación a la Demanda. Asimismo, y conforme a lo establecido al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó librar oficio, informando lo conducente, con la advertencia de que la causa quedaría suspendida por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la Notificación del Procurador, vencido el lapso la causa se reanudaría para la citación de la Empresa Demandada. En la misma fecha se libró oficio con sus respectivos recaudos.
Seguidamente, en fecha diez (10) de Octubre de 2005, diligenció la Abogada Nathaly Cubillan, con el carácter de autos, mediante la cual consignó tres (03) juegos de Copias, a los fines de su certificación. De igual manera, solicitó se le designará correo especial en la presente causa.
Con referencia a lo anterior, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, recayó auto del Tribunal, en el cual se acordó certificar copias solicitadas, y en cuanto a lo que respecta al nombramiento de Correo especial, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto la Notificación al Procurador General de la República debe ser tramitada por Correo Oficial.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2005, se recibió Aviso de Recibo, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2005, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.
En fecha once (11) de Enero de 2006, recayó auto del Tribunal, ordenando agregar al expediente oficio N° G.G.L.C.C.P-1620, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2005; recibido por ante este Juzgado en fecha nueve (09) de Enero de 2006, emanado de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2006, la Abogada Nathaly Cubillan, con el carácter de autos, solicitó Copias fotostáticas del Poder consignado, a los fines de ser certificadas, posteriormente desglosado y devuelto el original al interesado. Seguidamente, en fecha diez (10) de Agosto de 2006; recayó auto del Tribunal, acordando conforme a lo solicitado.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de Febrero de 2007, diligenció la Abogada Nathaly Cubillan, con el carácter de autos, mediante la cual solicito se librará la Compulsa de Citación a la Empresa demandada de autos.
En relación con este último, en fecha trece (13) de Febrero de 2007, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordenó librar la respectiva Compulsa a la Empresa demandada.
I
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales se observa: desde el día trece (13) de Febrero de 2007, fecha en la cual recayó auto del Tribunal, conforme a lo solicitado en diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2007, por la Abogada Nathaly Cubillan, con el carácter de autos; este Tribunal ordenó librar la Compulsa de Citación a la Empresa demandada de autos, PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., grupo BARIVEN, en la persona de su Gerente, ciudadana GLADYS COLINA, desde ese momento, ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha las partes hayan impulsado la causa para practicar la citación.-

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que

“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA seguido por las Abogadas Zoraida de Molero y Nathaly Cubillan, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS LEON, en contra la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., grupo BARIVEN, en la persona de su Gerente, ciudadana GLADYS COLINA, Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m., se registró bajo el Nº 206 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin