REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9176
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ BRETT
DEMANDADO: ADRIANA ALTAGRACIA MATHEUS
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ BRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.454, por DIVORCIO; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Febres Jose Castillo Nuñez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.302 contra la ciudadana ADRIANA ALTAGRACIA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.429, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2008, se admitió la presente demanda, se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes a comparecer pasados cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandante, citación que se practicará una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró Boleta.
Seguidamente, en fecha doce (12) de Junio de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Notificación, firmada y recibida por la Fiscal del Ministerio Público.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa: desde el día cinco (05) de Mayo de 2008, fecha en la cual se admitió la presente demanda, desde ese momento, ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha las partes hayan impulsado la causa para practicar la citación.-

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que

“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano Miguel Ángel Velásquez Brett, en contra de la ciudadana Adriana Altagracia Matheus, ambos identificados. Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., se registró bajo el Nº 209 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin