REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 198º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 9248
DEMANDANTE: HECTOR JOSE MORA LOPEZ.
DEMANDADA: DALIA JOSEFINA NAVEDA.
MOTIVO: DIVORCIO.
Mediante demanda admitida en fecha 22 de Julio de dos mil ocho (2008), el ciudadano HECTOR JOSE MORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.745.60, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Febe García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.774, de este domicilio, intenta acción de Divorcio en contra de la ciudadana: DALIA JOSEFINA NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.664.293, de este domicilio y ejerce la referida acción con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Durante la substanciación del proceso, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, fue practicada la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 23 de septiembre de 2008.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano Héctor José Mora, con el carácter de autos, otorgó Poder Especial a la Abogada Febe García, debidamente inscritas en el IPSA bajo el Nro. 34.774.
En fecha 05 de septiembre del 2008, el alguacil del tribunal, consignó mediante diligencia compulsa de citación en virtud de que la ciudadana Dalia Josefina naveda, en su carácter de parte demandada, se negó a firmar. Como consecuencia de la exposición del alguacil, el tribunal ordeno de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria del tribunal librara boleta notificando a la parte demandada la exposición del alguacil.
En fecha 24 de octubre del 2008, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se efectuó el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo solamente el demandante, ciudadano HECTOR JOSE MORA LOPEZ, debidamente asistido de abogado.
En fecha 12 de febrero de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del proceso compareciendo solamente el demandante, ciudadano HECTOR JOSE MORA LOPEZ, debidamente asistido de abogado, insistiendo en la continuación del juicio.
El acto de la Litis contestación se realizó el día 25 de febrero del 2009, con la comparecencia del ciudadano HECTOR JOSE MORA LOPEZ, debidamente asistido de abogado, insistió en la demanda de Divorcio. Se abrió a prueba el procedimiento.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió prueba testifical.
En fecha veintisiete de marzo de 2009, mediante auto el Tribunal declaro inadmisible la prueba testifical promovida.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril del 2009, la abogada Febe García, alego la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo del 2009, diligenció la Abogada Febe García, con el carácter de autos, solicitó cómputo, a los fines de fijar la presente causa para la presentación de Informes.
Recayó auto del Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual se acordó sobre lo solicitado; se ordenó por secretaria hacer cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 16 de junio de 2009, recayó auto del Tribunal, en el cual se ordenó agregar al expediente Escrito de Informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Febe García.
Cumplidos como han quedado los trámites legales de procedimiento en esta instancia del juicio y estando en oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del contenido de las actas procesales se extrae:
Que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 05 de diciembre del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, con la ciudadana Dalia Josefina Naveda, antes identificada, tal como se hace constar en copia Certificada del Acta de Matrimonio, anexo al libelo de la demanda, signada con el Nº 125, de los libros llevados por ante ese Registro.
Que fijaron su residencia en la ciudad de Punto Fijo, Sector Andrés Eloy Blanco, que su cónyuge a principios del mes de julio del año 2003, abandonó sus deberes conyugales sin mediar ninguna explicación y sin causa alguna que justificara tal abandono, por lo que su vida en común se volvió insoportable, infringiendo así sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, que dicha situación se ha prolongado sin que la cónyuge haya regresado al hogar.
Que en razón de ello ocurre ante este Juzgado para solicitar el Divorcio, como en efecto lo hace de conformidad con la causal segunda del Código de Procedimiento Civil, por Abandono Voluntario.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso procesal probatorio la parte demandante sólo promovió la prueba testimonial, siendo declaradas inadmisibles por no haber aportado la dirección de uno de los testigos y por que el escrito presentado era ilegible y por consiguiente el nombre de la segunda testigo no pudo identificarse.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedada trabada la LITIS en los términos anteriores y llegado el momento de decidir la presente causa, la misma se hace bajo las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se concluye:
1.- Que el matrimonio entre los ciudadanos HECTOR JOSE MORA LOPEZ Y DALIA JOSEFINA NAVEDA se encuentra demostrado por el acta de matrimonio N° 125, que riela al folio 6 del expediente, documento público no tachado de falso por ninguna de las partes, quienes, además, no negaron su condición de cónyuge; presupuesto fundamental para pedir el divorcio fundado en cualquiera de sus causales. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, queda por demostrar si la cónyuge demandada fue la que voluntariamente abandonó el hogar común.
Este Tribunal considera oportuno definir la causal de abandono, sobre la base de la opinión dada por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual Lecciones de Derecho de Familia, página 300 y siguientes. En este sentido, la mencionada autora señala que el abandono se configura cuando:
“(Omissis.)
B. Abandono voluntario (Ordinal 2.º artículo 185 C.C.). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causa ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Omissis.
De manera que, para que se configure el abandono voluntario, como causal de disolución de la unión conyugal, no sólo es necesario alegar el incumplimiento de las obligaciones conyugales, sino acreditarlas por circunstancias que sean graves, voluntarias e injustificadas, es decir, que no se trate de simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; que se desvirtué de la presunción de voluntariedad y que no exista una causa que justifique el abandono, como podría ser la autorización del Juez competente para separarse de la residencia común; en este sentido, cabe señalar que tal como lo ha advertido el Tribunal de la causa para que esta causal se configure no basta las simples peleas no discusiones entre los cónyuges.”
Sin embargo, es obligación de este Tribunal analizar las pruebas para determinar si quedó demostrado la causal de abandono, que conduzca, bien a declarar con lugar la demanda o sin lugar la demanda; pero advirtiendo a las partes que tal como lo tiene establecido la casación venezolana no es necesario que el Juez en su valoración transcriba todas y cada una de las preguntas hechas a los testigos y de las respuestas dadas por éstos, bastando tan sólo que señale porque acoge determinado testimonio o rechaza determinado testimonio.
Como se ha señalado, las únicas pruebas que se promovieron fueron la de 02 ciudadanas como testigos promovidos por la parte actora, las cuales no fueron evacuadas por no ser admitidas como pruebas, por las razones antes dichas. Y ASÍ SE DECIDE.-.
En conclusión, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba sobre la causal de abandono voluntario alegado por el demandante con relación a la ciudadana DALIA JOSEFINA NAVEDA, es forzoso para este Jurisdicente tener que declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio, fundadas en la causal de abandono voluntario, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE MORA LOPEZ en contra de su cónyuge, ciudadana DALIA JOSEFINA NAVEDA, ambos identificados.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, 16 de septiembre de 2009, siendo las 10:45 am previo el anuncio de Ley. Fecha ut supra. Registrada bajo el Nº 213. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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