REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9177
SOLICITANTE: DEISY JULIMAR ROSSELL
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inició la presente causa mediante solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana DEISY JULIMAR ROSSELL, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carolina Socorro Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.969, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha cinco (05) de mayo del 2008, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, instando a la solicitante a consignar copia certificada en original de acta de nacimiento.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 05 de mayo de 2008, fecha en la cual se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte a consignar copias certificadas de acta de nacimiento, se constata que no se cumplió con lo ordenado por este tribunal, desde ese momento, ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha la solicitante haya impulsado la causa.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que
“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO seguido por la ciudadana DEISY JULIMAR ROSSELL. Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de septiembre del Dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., se registró bajo el Nº 222 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.