REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9203
DEMANDANTE: JOSE RAMON ARCAYA GARCIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

Se inició la presente causa, mediante solicitud de acta de matrimonio interpuesta por el ciudadana JOSE RAMON ARCAYA GARCIA venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.789.366, asistido por la abogada Maria Auxiliadora Madriz Lovera, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.163, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha once (11) de Junio de 2008, se admitió la presente demanda, se ordenó oficial a la ONIDEX y notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 11 de Junio del 2008, fecha en la cual fue admitida; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el solicitante, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que

“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas la presente solicitud de RETIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO seguido por el ciudadano JOSE RAMÓN ARCAYA GARCIA, asistido de abogado , Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio, El Secretario,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa Abog. Victo Hugo Peña

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 a.m., se registró bajo el Nº 224 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin