REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 9255
DEMANDANTE: AIDA JOSEFINA DAVILA RUIZ
APODERADO JUDICIAL: LIZAY SEMECO
DEMANDADO: SEGUROS LA PREVISORA
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA SOCORRO SANCHEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL
Se inicio la presente causa de Cumplimiento de Contrato y Daño Moral presentada por la abogada en Ejercicio LIZAY SEMECO en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AIDA JOSEFINA DAVILA RUIZ en fecha 21 de Julio de 2.008, fundando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 29 de Julio de 2.008 se admitió la presente demanda y acordó citar a la intimar a la Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA en la persona del Gerente de la Oficina de Punto Fijo ALFONSO PORTILLO, portador de la Cédula De Identidad Nº V-8.952.782, plenamente identificado en autos.
En fecha 01 de Agosto de 2.008, mediante diligencia de la abogada LIZAY SEMECO, con el carácter acreditado en autos, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión y solicitó se librara compulsa para citar a la parte demandada en la persona del Gerente de la Oficina de Punto Fijo ALFONSO PORTILLO, plenamente identificado en autos.
Con referencia a lo anterior, en fecha 04 de Agosto de 2.008 el Tribunal acordó mediante auto, librar compulsa con sus recaudos correspondientes para practicar la citación de la Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA en la persona del Gerente de la Oficina de Punto Fijo, ciudadano ALFONSO PORTILLO, plenamente identificado en autos.
En fecha 08 de Agosto de 2.008 Alguacil del Tribunal consignó Recibo de citación del ciudadano ALFONSO PORTILLO, plenamente identificado en autos.
En fecha 09 de Octubre de 2.008, la Abogada en ejercicio CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA consignó escrito promoviendo cuestiones previas e Instrumento Poder que la acredita como representante legal.
En fecha 10 de Octubre de 2.008, la Abogada en ejercicio CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 14 de Octubre de 2.008, la abogada en ejercicio LIZAY SEMECO, con el carácter de Apoderada de la parte actora solicitó copias simples de los folios 31 al 43.
En relación a lo anterior, en fecha 15 de Octubre de 2.008, el Tribunal acordó expedir las copias solicitadas.
En fecha 20 de Octubre de 2.008, la abogada en ejercicio LIZAY SEMECO, con el carácter de Apoderada de la parte actora, consignó escrito de oposición a las Cuestiones Previas planteadas por la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2.008, la Abogada en ejercicio CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA consignó diligencia solicitando copia simple del escrito de oposición a la Cuestiones Previas de fecha 20 de Octubre de 2.008.
En fecha 02 de Febrero de 2.009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, pronunciándose sobre las Cuestiones Previas declarándolas SIN LUGAR y ordenando a la parte demandada a contestar la demandada. En la misma se ordenó notificar a las partes y se libraron las respectivas boletas de Notificación.
En Fecha 25 de Febrero de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación de la ciudadana AIDA JOSEFINA DAVILA RUIZ, debidamente firmada y recibida por su Apoderada Judicial Abogada LIZAY SEMECO, ya identificada en autos.
En Fecha 26 de Febrero de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente firmada y recibida por el ciudadano JOSE ROMERO, en su condición de Gerente de la empresa.
En fecha 26 de Febrero de 2.009, la Abogada en ejercicio CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA consignó diligencia solicitando copia simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2.009.
En fecha 05 de Marzo de 2.009, la Abogada en ejercicio CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA consignó escrito de Contestación de Demanda.
Con relación a lo anterior, en la misma fecha recayó auto del Tribunal agregando escrito de contestación a las actas.
En fecha 27 de Marzo de 2.009, la Abogada en ejercicio CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA consignó escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 24 de Marzo de 2.009, la abogada en ejercicio LIZAY SEMECO, con el carácter de Apoderada de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En relación a los anteriores donde se consignan escritos de Promoción de Pruebas, en fecha 30 de Marzo de 2.009 recayó auto del Tribunal ordenándose agregar a las actas los respectivos escritos.
En relación a lo anterior en fecha 02 de Abril de 2.009, recayó auto del Tribunal donde admite las Pruebas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de Junio de 2.009, la abogada en ejercicio LIZAY SEMECO, con el carácter de Apoderada de la parte actora, consignó escrito de Informes.
Con relación a lo anterior, en fecha 22 de Junio de 2.009 recayó auto del Tribunal ordenándose agregar a las actas el escrito de Informes presentado.
I.- RELACIÓN DE LA CAUSA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Argumentó la parte demandante ciudadana AIDA JOSEFINA DAVILA RUIZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.571.109, representada por su Apoderada Judicial Abogada en Ejercicio LIZAY SEMECO, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.141.331 y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.571, demandó a la Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por Cumplimiento de Contrato y Daño Moral, en relación a una póliza de seguros identificada con el numero AUTO-002501-12948, a todo riesgo que contrato con la antes mencionada empresa aseguradora para su vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra 1.8 T/M C; Placas: GCY59E; Serial NIV 9GAJM52347B069134; Serial de Carrocería; 9GAJM52347B069134; Serial de Chasis: 9GAJM52347B069134; Serial de Motor: T18SED179564; Año: 2.007; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Numero de Puestos: 05; Numero de Ejes: 02; Tara: 1695; Capacidad de Carga: 400 Kilogramos; Servicio: Privado.
Se argumentó que en fecha viernes 04 de Enero de 2.008 se produjo un accidente que dejo el vehículo antes mencionado en muy mal estado, siendo declarado tanto por el perito de la Inspectoria de Tránsito como por el perito de la antes mencionada empresa aseguradora como perdida total. Posterior al siniestro se le notifico a la empresa aseguradora pasados tres (03) días hábiles, vale decir el día miércoles 09 de Enero de 2.008 ya que los días 05 y 06 de Enero de 2.008 fueron sábado y domingo, a partir de ese momento se le solicito por parte de la antes mencionada empresa documentación a la demandada para procesar el pago establecido en la póliza por un monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs/F. 68.400,00); informando que se le cancelaría el monto asegurado en los siguientes treinta (30) días y posteriormente que no se realizaría dicho pago por no haberse consignado dentro del lapso establecido en la póliza los documentos solicitados, declarando improcedente la reclamación hecha en ocasión del siniestro, siendo esto una postura contraria a la Ley.
De la negativa al pago por parte de la empresa demandada al demandante, ocasionó malestar y profunda preocupación en su persona, afectándola moral y económicamente causando un deterioro de su patrimonio y un desbalance de su patrimonio, obligando a la ciudadana AIDA JOSEFINA DAVILA RUIZ a trasladarse al Estado Miranda a entrevistarse con personeros de la Inspectoria de Tránsito, e igualmente la obligó a viajar varias veces a la ciudad de Caracas para entrevistarse con personas del Superintendencia de Seguros, para realizar la denuncia de irregularidades por parte de la empresa aseguradora en la solicitud de la indemnización que le corresponde.
En virtud de todo lo expuesto se exigió un pago a la empresa demandada por lo establecido en la póliza contratada la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs/F. 68.400,00), más la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS/F. 1.300,00) por concepto de reintegro de la póliza no consumida por rescisión unilateral de la empresa, mas QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs/F. 500.000,00) por concepto de daño moral, mas los intereses de mora y la respectiva corrección monetaria o indexación; adicional a lo cual solicitaron la condenatoria en costas y costos del proceso estimada en el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por parte de la Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, se argumentó en escrito de contestación de demanda el rechazo y negativa de lo expuesto en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
Rechazó de manera categórica, que la notificación del siniestro se efectuó en fecha 08 de Enero de 2.008 y no en fecha 09 de Enero de 2.008, así como también se negó que la accionante de autos haya cumplido oportunamente con la consignación de los recaudos que le fueron solicitado. Indicó no ser cierto el hecho de que se le cancelaría el monto asegurado en la póliza en los siguientes treinta (30) días. Igualmente negó que las aseveraciones de que los peritos tanto de Inspectoría como de la Empresa Aseguradora hayan indicado que los daños del vehículo fueran de tal magnitud que asemejaban una perdida total, impugnando el acta de Avalúo supuestamente realizado por el perito evaluador de Transito. Negó que la empresa representada tuviese una conducta maula y que fuese una empresa “mala paga”. Negó, rechazó y contradijo que se hayan quebrantados disposiciones legales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Negó, rechazó y contradijo deber indemnización alguna, y que se haya negado el pago sin justificación lógica o legal. Negó que el rechazo al pago por improcedente haya hecho incurrir en desbalance al patrimonio de la accionante. Negó que la parte actora haya tenido que viajar al Estado Miranda en varias oportunidades a entrevistarse con los funcionarios de la inspectoría de Tránsito. Negó, rechazó y contradijo que la parte accionante haya realizado viajes a la ciudad de Caracas para entrevistarse con personeros de la Superintendencia de Seguros para denunciar la supuesta irregularidad de la empresa representada. Negó que la conducta de su mandante de rechazar por improcedente la indemnización reclamada por la accionante le haya afectado psicológicamente alterando negativamente sus condiciones de vida. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya violentado norma alguna o haya transgredido el ordenamiento jurídico y que la misma haya actuado con absoluta y probada mala fe. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba convenir o en caso contrario ser obligada al cumplimiento del contrato de seguros y que deba cancelar cantidad alguna o ser obligada a ello. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar monto alguno de los especificados en el libelo. Y por último solicito se declarara sin lugar la demanda.
II.- DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de de promoción de pruebas presentó como pruebas:
Certificado de Registro de Vehículo que acredita a la ciudadana AIDA JOSEFINA DAVILA RUIZ como propietaria del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra 1.8 T/M C; Placas: GCY59E; Serial NIV 9GAJM52347B069134; Serial de Carrocería; 9GAJM52347B069134; Serial de Chasis: 9GAJM52347B069134; Serial de Motor: T18SED179564; Año: 2.007; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Numero de Puestos: 05; Numero de Ejes: 02; Tara: 1695; Capacidad de Carga: 400 Kilogramos; Servicio: Privado; documento que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por considerársele un documento público administrativo, que demuestra la propiedad de la demandante sobre el vehiculo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Póliza de Seguros identificada como AUTO-002501-12948, documento privado que no fue impugnado por la demandada y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prueba que el vehículo antes mencionado se encontraba asegurado por la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Copia certificada del croquis levantado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por considerársele un documento público administrativo, que demuestra efectivamente sucedió el siniestro del vehiculo asegurado por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de de promoción de pruebas presentó como pruebas:
Cuadro de Recibo de Póliza de Seguro, a nombre de la ciudadana AIDA JOSEFINA DAVILA RUIZ, documento privado que no fue impugnado por la demandante y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prueba que el vehículo antes mencionado se encontraba asegurado por la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por considerársele un documento público administrativo, que demuestra efectivamente sucedió el siniestro del vehiculo asegurado por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración de Siniestros Automóvil, marcado con la letra “B”, documento privado que no fue impugnado por la demandante y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prueba que la demandante notificó el siniestro en fecha 09/17 2008. Y ASÍ SE DECIDE.-
Solicitud de Recaudos de fecha 09 de Enero de 2.008, marcado con la letra “C”, documento privado que no fue impugnado por la demandante y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prueba que la demandada solicitó a la demandante una serie de recaudos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Comunicación de fecha 30 de Enero de 2.008 que notifica la improcedencia del reclamo a la ciudadana AIDA JOSEFINA DAVILA RUIZ, marcada con la letra “D”, documento privado que no fue impugnado por la demandante y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prueba que la demandada notificó a la demandada la improcedencia de la indemnización requerida. Y ASÍ SE DECIDE.-
Comunicación realizada por la ciudadana AIDA JOSEFINA DAVILA RUIZ a la Empresa Aseguradora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA en fecha 31 de Enero de 2.008, solicitando reapertura del caso, marcado con la letra “F”, documento privado que no fue impugnado por la demandante y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prueba la consignación de documentación de parte de la demandante a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Condicionado de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto (Casco Pérdida Parcial y Total de Vehículos Terrestres), contentivo de las Condiciones Generales, Condiciones Particulares (Cobertura Amplia), Condiciones Particulares (Cobertura Pérdida Total), documento privado que no fue impugnado por la demandante y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prueba que este documento es parte integral de la Póliza de Seguro. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada en estos términos la litis se puede resumir que la demandante sostiene que la demandada se niega a indemnizarla por el siniestro padecido, en razón de que la demandante entregó los recaudos requeridos extemporáneamente; y por ello solicita se ordene a la demandada a cumplir con el contrato suscrito.
Ahora bien, considera quien acá decide, realizar un análisis a la institución del Contrato de Póliza de Seguro; establece el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza…”
El contrato de seguro, es un contrato aleatorio, pues la obligación principal de la aseguradora depende de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (siniestro); bilateral, sinalagmático y oneroso, pues la empresa aseguradora se obliga a indemnizar contra el pago de una prima al asegurado en caso de que se materialice el riesgo (siniestro) y el tomador del seguro se compromete a pagar la prima; es un contrato de ejecución continua; además es un contrato de uberrimae bona fidei, es decir, es un contrato, como la mayoría de los contratos, informado y dirigido por la buena fe, en este sentido, el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro establece:
“El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, ya valoradas por este Tribunal, se desprende hechos que no fueron refutados por la demandada como es el caso de la ocurrencia del siniestro, el cual sucedió en fecha 04/0172008; así mismo el hecho de la existencia de la relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada, y en consecuencia tampoco fue controvertido el estatus de asegurada de la demandante.
También se demostró que la demandante participó el siniestro a la demandada dentro del lapso estipulado en la ley, en este sentido la Cláusula 5 del Condicionado de la póliza de seguro, establece:
“5. NOTIFICACION DE SINIESTRO
Al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO, EL TOMADOR o EL BENEFICIARIO deberá:
b) Dar aviso al ASEGURADOR dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro.”
Está obligación está establecida de manera general en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, así:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo… Omissis… La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.
La norma en cuestión establece como causal de exoneración de responsabilidad de la empresa aseguradora, el caso de que el tomador, el asegurado o el beneficiario hayan hecho la notificación del siniestro fuera del lapso acordado por las partes, y en su defecto, del lapso legal. Téngase en cuenta que la obligación definida es una obligación, fundamentalmente legal.
Siendo entonces que la demandante cumplió con lo establecido en la Ley por lo que la demandada, una vez notificado el siniestro, solicitó una serie de requisitos otorgándole (15) días a la demandante para la consignación del mismo, esto sucedió en fecha 09/01/2008.
Ahora bien, tomando la fecha anterior los 15 días se cumplían exactamente el día 30/01/2008, consta en autos que la demandante presentó los mismos en fecha 31/01/2008, es decir, un día después del lapso concedido configurándose esta situación en el motivo central de la negativa de la demandada a cumplir con el contrato de seguro.
Remitiéndonos al condicionado del contrato de seguro, encontramos en el último párrafo de la cláusula 4 lo siguiente:
“Así mismo, EL ASEGURADOR quedará exonerado de responsabilidad si:
EL ASEGURADO o el BENEFICIARIO incumpliere cualquiera de las obligaciones descritas en la “CLAUSULA 5. NOTIFICACION DE SINIESTRO” de estas condiciones particulares, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable al ASEGURADO o el BENEFICIARIO”
Además de ello, el literal e) de la cláusula 5 del condicionado del contrato de seguro, establece:
“5. NOTIFICACION DE SINIESTRO
Al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO, EL TOMADOR o EL BENEFICIARIO deberá:
e) Presentar de inmediato al ASEGURADOR dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que ella razonablemente pueda exigir”
Entiende este sentenciador, que estos 15 días son un lapso razonable para que el Asegurado pueda recabar y consignar los requerimientos necesarios para tramitar el resarcimiento del siniestro, pero en modo alguno debe entenderse ese “lapso razonable” como preclusivo ya que en la Ley que rige la materia sólo obliga y penaliza al asegurado en caso de que no participe la ocurrencia del siniestro, en el lapso establecido, cuestión que no es el caso acá; por una parte, por la otra, está demostrado que el retardo, si se le puede llamar así, de la consignación de los requerimientos de parte de la demandante encuentra excusa, en el sentido de que las actas administrativas de tránsito se encontraban en otro estado de la República, Estado Miranda, específicamente, por lo cual no era fácil su obtención; cuestión que estaba al tanto la demandada ya que se la había participado el siniestro, siendo entonces, en este caso, lo mas equitativo era ampliar ese lapso y no escoger el camino mas fácil y mas corto para desligarse de la obligación de indemnización del siniestro acogiéndose de forma estricta a una interpretación literal a las normas establecidas en la Ley y en el condicionado particular del contrato de seguro, sin atender a los valores fundamentales y fines que inspiran al Estado social venezolano, consagrados en el artículo 2 y 3 de la Constitución vigente, respectivamente.
Es de resaltar que sólo fue un día el “retraso” y la demandada tampoco valoró el hecho de que escapaba de la mano de la demandante la entrega rápida de las actas administrativas por depender de un tercero mas aun fuera de los límites de el estado Falcón, configurándose el supuesto de hecho establecido en el último aparte del articulo 39 de la Ley de Contrato de Seguro:
“La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.
Dejando establecido lo anterior, es criterio de quien suscribe, que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar en derecho y declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandante también exige el resarcimiento de daño moral, a tal respecto debe significarse lo siguiente, El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del ser humano que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia pacífica del máximo Tribunal de la República que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.
Teniendo claro esto, la demandante no demostró a lo largo del ITER PROCESAL, que la demandada le hubiese infringido una afección en los sentimientos de la demandante que alteraran su normal desenvolvimiento diario, no demostró algún estado de angustia o de incertidumbre ya que la demandada, en los lapsos establecidos, había comunicado su decisión de no indemnizar a la demandante, tampoco demostró la relación de causalidad entre el supuesto daño y su vinculación con la realización del mismo por parte de la demandada, en consecuencia el pretendido daño moral no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
La demandante igualmente exige el pago de intereses de mora y corrección monetaria, a tal respecto se observa lo siguiente; para el autor patrio Ricardo Enrique la Roche en su Obra, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, en el que señala que:
“No existe ni incompatibilidad, ni similitud entre los intereses de mora y la corrección monetaria. Los primeros constituyen una indemnización ex lege en este caso- a la manera de cláusula penal, por el daño ocasionado con el retraso en la obtención del pago del capital adeudado, su causa es la mora. La corrección monetaria es una indemnización establecida por el deterioro del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación; su causa radica en factores macroeconómicos que influyen en el valor del dinero”.
Quedó demostrado que la demandada no cumplió con su obligación principal que era el pago de la indemnización establecida en el Contrato de Seguro que se demanda su cumplimiento, en consecuencia este incumplimiento generó intereses que deben ser pagados, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que quede firme la presente sentencia ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta a la corrección monetaria, es preciso traer a colación la sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.”
Con la decisión transcrita parcialmente y que comparte este sentenciador, se ordena la corrección monetaria la cual se realizará con una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
La demandante reclama la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por concepto de reintegro de la póliza no consumida por rescisión unilateral de la empresa, vale decir, a tal respecto, que la demandante nada probó sobre este punto y nada consta en las actas del expediente sobre rescisión alguna de contrato, por lo que parafraseando al Juez Superior de nuestro estado “lo que no existe en el expediente, no existe en este mundo” por lo que nada tiene que decidir, este sentenciador, sobre este punto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Con fundamentos a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daño Moral, interpuesta por la ciudadana AIDA JOSEFINA DÁVILA RUIZ contra SEGURO LA PREVISORA,
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana AIDA JOSEFINA DÁVILA RUIZ contra SEGURO LA PREVISORA, en consecuencia se condena A LA DEMANDADA al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.400,00) por concepto de Cumplimiento de Contrato de Seguro.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Daño Moral.
CUARTO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para determinar el monto que debe pagar la demandada por concepto de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, desde la presentación de la demanda hasta quede definitivamente firme la presente sentencia, respectivamente.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 227, fecha up supra . Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.