REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 199° Y 150°

EXPEDIENTE Nº 9521
DEMANDANTE: PANADERIA VIRGEN DEL CAMINO.
APODERADA JUDICIAL: GLORIA BOLIVAR.
ACCION. RENOVACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: INHIBICION.

En virtud del contenido del acta de Inhibición suscrita por el Abogado CAMILO HURTADO LORES, Juez Titular del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual riela en el folio 160 del expediente, se procede a decidir la misma en los siguientes términos: Manifiesta el Juez exponente que se inhibe de conocer la presente causa debido a que aparece como apoderado de la parte demandante el Abogado ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, y por cuanto existe una amistad derivada del bautizo de mi hijo por parte del mencionado abogado, desde hace muchos años, es por la razón antes expuesta y sujetándose a lo previsto en artículo 84 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el numeral 12 del artículo 82 ejusdem .
El tribunal para decidir observa:
Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
El referido articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omisis…)
12.- Por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“…Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…”
Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr RICARDO HENRIQUEZ LAROCHE, página 292).
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido se circunscribe a una relación de amistad con el apoderado de la parte demandada, debido a un sacramento católico, como lo es el bautizo del hijo del funcionario inhibido, esta circunstancia no es expresamente una causal de inhibición, pero no es menos cierto que el hecho de escoger a una persona para cumplir este sacramento, comporta una intimidad, un acercamiento, una confianza que a nadie mas se le confía, con lo cual se materializa el supuesto de hecho establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil; relación que por lo demás constituye una situación de interés directo en el pleito, en cuyo caso basta con la manifestación del inhibido al afirmar la existencia de dicha relación para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; ya que la misma, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte del inhibido que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia. Así pues, la determinación de una amistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia ésta que no amerita ser probada por medios idóneos, sino por la sola aseveración del Juez inhibido; por lo cual la Inhibición planteada debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Abogado CAMILO HURTADO LORES, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Particípesele lo decidido mediante oficio al Juez Inhibido, anexo a copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 22 días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 228 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.