REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9017
DEMANDANTE: ROULA ABI JOMAA DE SAAB
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

Se inició la presente causa, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano ROULA ABI JOMAA DE SAAB, de nacionalidad Libanesa (residente) mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.731.843, debidamente asistida por la abogada Gloria Bolivar Peña inscrita en el I.P.S.A. bajo los N°. 76.777; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007, se admitió la presente demanda, se insta a la parte solicitante consignar copia fotostática del pasaporte y copia certificada del acta de matrimonio de la Republica Libanesa Ministerio del Interior Dirección General del Estado Civil y se ordena Notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público y oficiar a la ONIDEX.

En fecha siete 07 de Noviembre del 2007, el alguacil del tribunal expuso que consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público Dra. Marisela Guinad.

I
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por la demandante, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que

“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.


D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO seguido por la ciudadana ROULA ABI JOMAA DE SAAB. Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m., se registró bajo el Nº 231 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña