REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9027
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
DEMANDADO: MULTI COLOR N&P, C.A.
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inició la presente causa mediante demanda por: INTIMACION, incoada por la BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la empresa MULTI COLOR N&P, C.A., o en nombre del Ciudadano David Ney Gómez Colina, representante legal, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2007, recayó auto del tribunal dándole entrada y admitiendo la demanda, librándose boleta de intimación.
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2007, diligenció la abogada Dayana Marín Lugo, acreditada en auto, consignando copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para efectuar la citación del demandado y consigna copia simple del expediente a los fines de aperturar cuaderno de medida.
En la misma fecha, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa del ciudadano David Ney Gómez Colina, en su condición de Presidente de la empresa MULTI COLOR N&P, C.A., ya que no pudo localizarlo.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2007, recayó auto del tribunal acordando la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria de medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano David Ney Gómez Colina.
En la misma fecha se libró oficio al Juez Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, delegando el cumplimiento de la comisión conferida.
En fecha seis (06) de mayo del 2008, diligenció la abogada Dayana Marín Lugo, en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicitando al tribunal se acuerde la citación por carteles del demandado.
En fecha trece (13) de mayo del 2008, recayó auto del tribunal acordando lo solicitado y se libró carteles de intimación.
En fecha catorce (14) de octubre del 2008, recayó auto del tribunal agregando al expediente la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 13 de mayo de 2008, fecha en la cual el tribunal libró carteles de intimación, desde ese momento, ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha las partes hayan impulsado la causa para practicar la intimación.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que
“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de INTIMACION seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la firma mercantil MULTI COLOR N&P, C.A. o de su representante legal el ciudadano DAVID NEY GOMEZ COLINA, ambos identificados. Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintitrés días del mes de septiembre del Dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., se registró bajo el Nº 233 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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