REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9092
DEMANDANTE: MARINO LUGO MALDONADO
DEMANDADO: JUAN JOSÉ ALVAREZ RAFFE
MOTIVO: INTIMACIÓN.
Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por el abogado MARINO LUGO MALDONADO actuando en su carácter de endosatario de una letra de cambio; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, se admitió la presente demanda, y se ordena intimar al ciudadano JUAN JOSÉ ALVAREZ RAFFE se espera que el intimado consigne copia fotostática del libelo de la demanda, recaudos y auto de admisión a los fines de aperturar el cuaderno de medida y librar boleta de intimación.

En fecha treinta y uno (31) de Enero del 2008, diligencio el abogado Marino Lugo Maldonado en su carácter acreditado en autos, consigno copias fotostáticas simples de la demanda y del auto de admisión, asimismo consigna copia simple del libelo de la demanda, recaudos y el auto de admisión para la apertura del cuaderno de medida.

En fecha primero (01) de Febrero del 2008, diligencio el abogado Marino Lugo Maldonado en su carácter acreditado en autos, consigno copias fotostáticas simples de la demanda y del auto de admisión y sus respectivos recaudos para la citación del demandado y aperturar el cuaderno de medida.

En fecha seis (06) de Febrero del 2008, recayó auto del Tribunal proveyendo sobre lo solicitado en consecuencia se ordena librar boleta de notificación y aperturar cuaderno de medidas.

En fecha treinta y ocho (08) de Abril del 2008, recayó auto del Tribunal instando a las partes a consignar nuevamente lo solicitado en diligencia de fecha 31 de Marzo de 2008, en letra legible o en su efecto escrito computarizado a los fines de proveer la Homologación acordada.
I
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que

“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.


D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de INTIMACIÓN seguido por el ciudadano MARINO LUGO MALDONADO actuando en su carácter de endosatario de una letra de cambio en contra del ciudadano JUAN JOSÉ ALVAREZ RAFFE. Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:50 a.m., se registró bajo el Nº 229 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña