REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
PUNTO FIJO: VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

AÑOS: 199° y 150°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Yanet Coromoto Carrasquero, con el carácter de autos, mediante la cual solicita la ampliación de la prorroga legal a su favor, alegando que bajo presión y asesoría insuficiente convino en cancelar una fuerte suma de dinero y se vio forzada a establecer fecha de vencimiento. El tribunal a los fines de proveer observa: En fecha 06 de Noviembre de 2007, este tribunal homologo la transacción efectuada en fecha 26 de octubre del 2007, por la ciudadana Yanet Coromoto Carrasquero, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida de abogado; el ciudadano Alfonso Esteban, en su carácter de co demandado, debidamente asistido de abogado y la abogada Luz Helena López, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Venus Esteban Herves, y como consecuencia le dio el carácter de cosa juzgada y dio por terminado el presente procedimiento.
Sobre la transacción el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 255, establece lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Así mismo el Artículo 256, ejusdem, establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Tenemos entonces que en el presente procedimiento las partes decidieron mediante reciprocas concesiones, terminar con el presente litigio, y tal como lo establece el Código Civil en su articulo 1718, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma, por lo que el tribunal conforme a la ley homologo dicha transacción, dándole a la misma el carácter de cosa juzgada.
Por otra parte, respecto de la cosa juzga el Artículo 272, del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Y en el artículo 273, ejusdem establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Es criterio de este juzgador, que la Cosa Juzgada, es inatacable, es decir no acepta recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa Juzgada. Pues la misma no puede ser cambiada ni por el mismo Juez, en su contenido, la causa o el tema. La Cosa Juzgada trasciende a toda clase de juicio, porque esta no puede ser decidida en ningún otro tipo de Juicio. Queda claro entonces la obligación del Juez de no juzgar sobre lo que ya ha sido juzgado, es decir, que el objeto de lo decidido por sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, no puede o debe constituirse en el objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso, entre las mismas partes, con el mismo carácter o calidad y por la misma causa.
Por otro lado, se evidencia de autos que el escrito contentivo de la transacción fue presentado en fecha 26 de octubre del 2007 y homologado por este tribunal en fecha 06 de noviembre del 2007. Así mismo se evidencia que el escrito mediante el cual la demandante de autos, solicita la ampliación de la prorroga legal a su favor, fue presentado en fecha 22 de septiembre del 2009, es decir, fue presentado aproximadamente 01 año y 11 meses, después de haber sido presentado y firmado el escrito contentivo de la transacción, por lo que transcurrió tiempo suficiente para que, alegara por la vía establecida en la ley, lo alegado en el escrito presentado en fecha 22 de septiembre del 2009, es decir que bajo presión y asesoría insuficiente convino en cancelar una fuerte suma de dinero y se vio forzada a establecer fecha de vencimiento, lo cual de prosperar tendría que probar, pero ya seria en un procedimiento distinto de este, pues esto no es el motivo del presente procedimiento, por lo que este juzgador no puede pronunciarse sobre el tema.
Por todo lo antes expuesto este juzgador niega lo solicitado por la parte demandante, ya que el presente procedimiento se le dio del carácter de cosa juzgada, por lo tanto mal podría abrirse un nuevo proceso sobre el tema aquí dilucidado, ya que no puede modificarse los términos de una sentencia pasada en cosa Juzgada. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J Bracho G.
El Secretario,

Abog. Víctor H. Peña B.