REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA NA DE CORO 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Quien suscribe, actuando como director del proceso de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento, en aras de garantizar el debido proceso judicial y el derecho a la defensa, ambos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar las actuaciones desplegadas por el auxiliar de justicia denominado “defensor ad litem”, durante las secuelas del juicio observando: Que no consta en autos que el abogado ROBINSON SÁNCHEZ, quien fue debidamente designado el día 23/03/2009, y juramentado el día 06/05/2009, para cumplir con las funciones inherentes al cargo de defensor jure, haya realizado las diligencias pertinentes para el ejercicio de una defensa plena, a favor, del demandado ciudadano CHIU NIK YAO, cuyo domicilio consta en autos, de allí que no existen evidencias en el cuerpo del expediente, de que el referido profesional del derecho haya enviado telegramas al defendido para enterarlo de su designación, requiriendo medios probatorios con la finalidad de preparar su defensa en el juicio., en fin no es suficiente para el cumplimiento de las funciones implícitas en esta institución de la defensoria (ad litem), cuyas posturas no pueden ser ficticias, articulo 226 del Código de Procedimiento Civil “Los honorarios del defensor y de las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”, asistir a los actos procesales argumentando defensas sin fundamentos probatorios, como viene ocurriendo en el caso de marras., donde a pesar de haber comparecido al acto destinado a la litis contestación y a la etapa de ofrecimiento de medios probatorios, tales alegatos no se encuentran debidamente avalados y en menor grado fundamentados en medios y/ o, indicios probatorios.
En esta orientación es doctrina del Supremo Tribunal de Justicia, al atemperar las funciones de este auxiliar de justicia, denominado defensor ad litem.
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoria y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite exepciones).
La institución de la defensoria se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares., y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Este última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito: 1)Que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permita el proceso válido desde esta vertiente, la defensoria obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2)Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem, no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem, ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para desmejorar su derecho a la defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”,(Doctrina de la Sala Constitucional. Sentencia Nº 33, de fecha 26 de Enero de 2004, acogida por la Sala de Casación Civil entre otros fallos el Nº 817 de 31 de Octubre de 2006).

Entonces encontrándonos ante una causa donde innegablemente se encuentra involucrado el orden público como, a saber, lo es el juicio por Inquisición de Paternidad, cuyo elenco probatorio requiere del mas estricto control y contradicción, para la demostración del objeto de la pretensión debiendo acudir las partes en la mayoría de los casos a la prueba libre como la “Heredo – Biológica”, forzosamente debe concluirse que el defensor ad litem, a quien se le fue encargado la defensa del demandado no cumplió con el compromiso adquirido bajo juramento, basta para ello con escudriñar la promoción ofrecida por el abogado ROBINSON SÁNCHEZ, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 05/08/2009, donde en el particular segundo, con la intención de traer a los autos la prueba de A. D. N, (sin haber estado en contacto nunca con el demandado), peticiona sin mayor esfuerzo que el tribunal le participe ha todos las partes involucradas en la litis, la practica la prueba científica de A. D. N., exponiendo de esta manera al accionado a la consecuencia jurídica prevista en el articulo 505 del Código Adjetivo Civil, en caso de su no comparecencia o colaboración en la practica de la prueba. En esta orientación la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia reintera.
“Ahora bien, se desprende de autos que la intimación personal del demandado nunca pudo verificarse, así se evidencia, que la representación del demandado en el juicio objeto de estudio, se encuentra en manos de un defensor ad litem, lo que refleja que el accionado no esta en conocimiento del asunto.
Siendo así, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 505. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experticias fuere menester la colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, el juez la intimará a que las preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar con la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria...” Subrayado de la Sala.
Así mismo, en adición a lo anterior, el articulo 210 del Código Civil, en cuanto a la negativa a la realización de la prueba heredo biológica, una vez que la practica de dicho examen sea consentida por el demandado, es decir, que se encuentre en conocimiento y acuerdo con la misma: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...”
En este sentido, una vez que la intimación personal del demandado no se logró, resultando de autos que éste no se ha hecho presente en juicio, sino por defensor ad litem, dicha prueba no se puede realizar, en consecuencia, mal podría aseverarse que el accionado se ha negado injustificadamente a la realización de la misma, resultando desacertado aplicar la consecuencia jurídica antes mencionada.” (Sentencia Nº 1380 de la Sala de Casación Social del 15 de noviembre de 2004)

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOPRIDAD DE LA LEY. Visto que no se cumplieron las expectativas inherentes al desempeño del cargo por parte del defensor ad litem, forzosamente quien aquí suscribe, para garantizar el derecho a la defensa del demandado e igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con el principio finalista previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA, la designación del Abogado ROBINSON SÁNCHEZ inpreAbogado número 50.470, como defensor ad litem, del demandado de autos ciudadano CHIU NIK YAO titular de la cédula de identidad número 13.285.109, así mismo, REPONE la causa declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto de citación del demandado el cual mantiene sus efectos, (hasta el auto de fecha 13 de agosto de 2009), quedando entendido que el estado actual del juicio corresponde a la nueva designación del defensor ad litem, del demandado el cual tendrá que cumplir con toda y cada una de sus funciones. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO,

VLADIMIR MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 294, en el Libro de Sentencias. Conste.

EL SECRETARIO,