LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Expediente Nº. 9071.
 DEMANDANTE: JAVIER RAMON COLINA y MARIELA FANEITE, titulares de las cédulas de identidad números 9.932.937 y 13.902.038 respectivamente.
 APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO HUMBRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.995.
 DEMANDADO: ELADIO JOSE LOPEZ NAVA, titular de la cédula de identidad número 5.295.068.
 APODERADO JUDICIAL: RAFAEL DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.286.
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TERCERÍA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Quien suscribe para sentenciar la incidencia observa:
Obedece la incidencia que motiva el pronunciamiento, a formal oposición formulada por los ciudadanos JAVIER RAMON COLINA y MARIELA FANEITE, titulares de las cédulas de identidad números 9.932.937 y 13.902.038 respectivamente, abrogándose la condición de terceros con derechos sobre el bien inmueble objeto de la ejecutoria de la sentencia definitivamente firme, proferido por este Juzgado actuando en sede Civil, en fecha 13 de junio de 2009., en juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano ELADIO JOSE LOPEZ NAVA, titular de la cédula de identidad número 5.295.068, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA PAULA, donde resulto como parte vencedora el ciudadano Eladio José Lopez Nava., alegando para ello, 1) que la sentencia de fecha 13 de Junio de 2008, declaro el cumplimiento del contrato de adjudicación provisional de vivienda a favor, del hoy vencedor, condenando a la Asociación Civil Santa Paula, a realizar entrega del inmueble ubicado en la urbanización Santa Paula, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la referida asociación civil, constante de Doscientos Diecinueve metros cuadrados, con Cincuenta centímetros cuadrados, alinderada por el Norte.- lindero de dos (2) segmentos el primero curvo de 6,70m, y radio de 3,00m, el segundo de 12,90m, limita con la Calle El Semeruco., 2) que son legítimos poseedores de una vivienda ubicada en la urbanización Santa Paula, distinguida con el número 18, Calle los Semerucos., 3) que el referido lote de terrenos donde se encuentra edificada la construcción de 210 viviendas de interés social no posee documento de parcelamiento., 4) que han sido notificados verbalmente por el Eladio Lopez, que la vivienda a que se refiere la demanda es la que ellos poseen legítimamente., 5) que se encuentra ocupando la vivienda desde el año 2004., 6) que la parcela número 149 no existe ya que al no existir el documento de parcelamiento es imposible determinar a que parcela se refiere el demandante., 7) que por tales razones realizan oposición a la ejecutoria de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Así esbozada la oposición resulta menester indicar los supuesto que le imprimen procedencia a la intención esgrimida por el legislador en el texto normativo del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, cito.
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un opositor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomara en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al articulo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiera lugar a él.”
De allí que debamos tomar en cuenta que se requiere por parte del tercero opositor la presentación de un medio de prueba fehaciente, es decir, de un documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del lugar del inmueble, capaz de demostrar el derecho de propiedad que le asiste al oponente sobre el bien que se pretende embargar de manera ejecutiva, dicho en otras palabras, cuando el legislador en la confección de la norma exige la presencia de prueba fehaciente, a través, de un acto jurídico valido, se esta refiriendo únicamente a aquellos instrumento que acrediten propiedad sobre la cosa, en consecuencia, solo mediante su presentación alcanzara éxito jurídico el tercerista opositor, bajo el sustento de ser propietario de la cosa, en cuyo caso el Juez trátese del ejecutor o el de conocimiento deberá suspender la ejecutoria. Sin embargo, la norma estatuye un segundo supuesto en este tipo de oposición de tercero y es cuando quien dice ostentar el carácter de tercero lo hace bajo la condición de mero poseedor precario a nombre del ejecutado, tal seria el caso del arrendatario y/ o, el comodatario, que hace valer como medio de prueba la escritura contractual para evidenciar que detentan en nombre del titular, y por tanto, aunque no se suspenda el embargo deben ser respetados sus derechos manteniéndolo en la posesión sin que ello signifique un menoscabo al resto de los efectos jurídicos del ejecutante, quien repito bajo esta segunda postura, valga decir, ante un tercero que le asista un derecho sobre el bien o trátese de un poseedor precario, el embargo debe ser ratificado por el Operador de Justicia. Por ultimo, debe destacarse la labor de reingeniería jurídica que en el año 2004, la Sala Constitucional, mediante fallo suscrito bajo ponencia del ex –magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, a través, de una interpretación extensiva, amplia el margen de aplicación del articulo 546 eiusdem, estableciendo que por no estar prohibido por la norma, pueden los terceros oponerse a la medida de secuestro, invocando, el tantas veces nombrado articulo 546. ASI SE DETERMINA.
Una vez atemperado el contenido y alcance de la disposición legal, debemos excluir a los sujetos que dieron origen a la oposición que se decide del primero de los supuestos, esto es del que exige la condición de propietario a través, de documento fehaciente. ASI SE DETERMINA
Ahora bien desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia se reitera que para acreditar la oposición de tercero poseedor se exige, a) que ciertamente quien se oponga sea un ajeno a la ejecución, es decir un tercero., b) que acredite medio probatorio del derecho de poseer que alega., y c) que la cosa embargada se encuentre en manos de quien dice ser tercero opositor.
Bajo la anterior premisa, se observa que quienes realizan la oposición a la ejecución coactiva, del fallo de fecha 13/06/2008, sustentan la condición de ajenos al proceso principal, ya que no fueron partes en el Juicio Principal., evidenciándose de igual manera, por ser un hecho admitido por el ejecutante, que la cosa objeto del embargo se encuentra en manos de quienes originan la incidencia que se decide, no obstante, los medios probatorios que se acompañan no logran acreditar de manera fehaciente que los ciudadanos Javier Ramón Colina y Mariela Faneite, posean el inmueble vivienda en nombre de la ejecutada Asociación Civil Santa Paula., por no ser suficientes la gama probatoria producida durante la presente incidencia la cual se analiza a continuación. 8) del folio 8 al 9, riela en original instrumento poder de fecha 22 de mayo de 2009, anotado bajo el número 49, tomo 57, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Coro, de cuyo tenor queda evidenciado en autos la condición de apoderado judicial del sujeto con capacidad de postulación Francisco Humbría Vera inpreAbogado número 55.995 y otros, para representar en la incidencia de oposición a los ciudadanos Javier Colina y Mariela Faneite titulares de las cédulas de identidad números 9.932.937 y 13.902.038 respectivamente., 9) del folio 10 al 11, consta en original instrumento administrativo emanado de la Gerencia Estatal INAVI, suscrita por el Arquitecto Aldo Luis Villasmil Villalobos en su condición de Gerente, de fecha 01 de Junio de 2009, dirigido al apoderado judicial de los hoy oponentes para informarles sobre la existencia de un crédito hipotecario otorgado por parte del Instituto Nacional de la Vivienda bajo la modalidad del fideicomiso, a la Organización Comunitaria De Vivienda Santa Paula, con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para la construcción de Doscientas Diez (210) viviendas para igual número de familia, cuyo monto crediticio no consta que haya sido cancelado por la referida Asociación Civil. Tal instrumento logra acreditar la existencia de una garantía privilegiada como a saber, lo constituye la hipotecaria, a favor, del organismo ministerial., 10) al folio 12 riela oficio dirigido por el ciudadano Registrador Inmobiliario, al Abogado Francisco Humbria participándole la no existencia en los protocolos respectivos de la Oficina Registral, de documento de parcelamiento protocolizado relacionado con el desarrollo habitacional de la Urbanización Santa Paula. Al respecto es importante señalar que este tipo de instrumento denominado de parcelamiento, es el que viene a fijar las condiciones bajo las cuales se debe proceder a la construcción de obras de construcción civil, en el presente caso la edificación de viviendas, así como, sirve para determinar en mayor grado la ubicación de cada una de ellas, frente al resto del desarrollo que conforman el proyecto de ejecución de soluciones habitacionales., 11) A decir, de la copia certificada por medio del cual se hace evidenciar la venta de la extensión de terreno por parte del INAVI, a la Asociación Civil Santa Paula, se observa que su contenido no guarda pertinencia con las aspiraciones de los tercerista, en virtud, que no refleja la existencia de contratación alguna entre quien fue parte perdidosa en el juicio principal, Asociación Civil Santa Paula y quien pretende hacer valer la escritura pública., 12) en cuanto al documento denominado carta de residencia, que riela al folio 38, se desecha por dos razones como, a saber, las constituyen en primer lugar, el hecho de no tener fecha cierta que determine su expedición y en segundo lugar, por la vaguedad de los dichos expuestos por quienes la suscriben al ser llamados a su ratificación el día 04 de agosto de 2009., 13) consta al folio 39, instrumento privado emanado de tercero denominado recibo de pago de abono de afiliación, el cual no consta en auto su ratificación, razón por lo que se desecha., 14) se evidencia al folio 40, en original instrumento privado denominado factura de pago de servicio de electricidad, emanado de la empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano, Región Falcón, “CADAFE”, de fecha 05/05/2008, de cuyo contenido se desprende la contratación del servicio de electricidad para ser utilizado por el hoy oponente como tercerista ciudadano Javier Ramón Colina, en la vivienda ubicada en la Urbanización Santa Paula, Calle el Semeruco de la ciudad de Coro. En lo que respecta ha este instrumento equiparado por la doctrina jurisprudencial a la categoría de instrumentos privados “tarjas”, contentivo del pago del servicio público de electricidad, pasaremos a conferirle el valor de indicio probatorio a favor, de los promoventes (indicio. Implica partir de un hecho conocido para establecer uno desconocido)., 14)con relación a la copia simple de instrumento privado que riela al folio 41, misiva dirigida al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales Falcón, por no estar consagrada su valoración en la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su presentación., 15) del folio 42 al 44, rielan copia simple de acta de matrimonio así como de partidas de nacimiento que al no tener pertinencia con los medios probatorios exigidos bajo el imperio del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, se desechan., 16) A decir, del medio preconstituido denominado justificativo de testigo, anexo del folio 45 y 46, se observa que durante su confección por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 22 de mayo de 2009, no se cumplió con la carga preceptuada en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse que las preguntas hayan sido formuladas de viva voz, resultando lo mas circunspecto que las respuestas vertidas por los testigos se limitan a simples afirmaciones., desprendiéndose de su ratificación el día 03 de agosto de 2009, en el caso del testigo Pedro Luis Sánchez, vaguedad en las respuestas vertidas siendo suficiente con observar la respuesta vertida a la primera repregunta, donde demuestra inseguridad y desconocimiento del asunto. En cuanto al testigo Oswaldo Pirona, sus respuestas no guardan conexión con el objeto de la prueba, el cual no es otro, que la condición de poseedor en nombre del ejecutado Asociación Civil Santa Paula., 17) con relación a las facturas de pago emanadas de los establecimiento comerciales La Estrella Azul, materiales Aquí, Ferretería Marcone C. A, Bloquera Carora, Coromix, materiales Richusa C.A, anexas desde el folio 52 al 132, al no guardar pertinencia con el objeto de la prueba, carece de eficacia jurídica su presencia en juicio., 18)de la misma manera no se le confiere valor probatorio al instrumento privado emanado de tercero que riela al folio 133, denominado recibo de pago por concepto de construcción de cerca perimetral, ya que al igual que los instrumentos mencionados en el acápite anterior no constituyen el objeto a demostrar.
II) Por otra parte el vencedor ejecutante, estando dentro de la articulación probatoria común para ofrecer probanzas y evacuarlas, en fecha 04/08/2009, consigna escrito de promoción de medios probatorios del cual se desprende, a) el ofrecimiento del documento de adjudicación que sirvió de instrumento fundamental del juicio principal y de cuyo contenido se desprende el derecho que le asiste, de ser adjudicatarios por parte de la Asociación Civil Santa Paula, de un inmueble vivienda ubicado en la Urbanización Santa Paula de la ciudad de Coro, construida específicamente sobre una parcela de terreno propiedad de la asociación civil, constante de Doscientos Diecinueve Un metro cuadrado con Cincuenta centímetros cuadrados , alinderada por el Norte.- lindero de dos (2) segmentos el primero., b) promueve el recibo de pago de fecha 18 de marzo de 2003, para demostrar que, no es cierto, que por medio del pago efectuado por el tercero opositor a la directiva de la asociación civil, está la junta directiva le haya adjudicado alguna vivienda a los ciudadanos Javier Colina y Mariela Faneite., c) promueve y ratifica copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 24 de Enero de 2004, protocolizada en fecha 09 de febrero de 2004, que riela de los folios 85 al 91 de la causa principal , donde entre los punto a discutir previa convocatoria se abordaron la situación generada por dos invasiones presentadas en la urbanización, entre estas invasiones la materializada por el señor Javier Colina. Con respecto al ofrecimiento probatorio, en primer lugar debe señalar este Juzgador, al promovente, que por tratarse la oposición que se decide, de una incidencia autónoma, distinta al juicio que riela al cuaderno principal, lo correcto es que además, de invocar el medio probatorio, debe acompañarlo independientemente de que esté riele en el juicio principal, esto tiene su fundamento elemental en permitir ejercer de manera adecuada el derecho a la defensa a través, del control y contradicción de la prueba, y además, garantizar la seguridad jurídica, al momento de que alguna de las partes pueda llegar a ejercer el recurso de apelación el cual solo seria escuchado a los solos efectos devolutivos y no suspensivo. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, del contenido del acta se evidencia que el ciudadano Javier Colina, se reitera no es un poseedor en nombre del ejecutado., d) promueve y ratifica acta de inspección judicial llevada a cabo por el tribunal tercero del Municipio Miranda en fecha 18/10/2005, que riela en el expediente principal, al respecto por tratarse de una actuación preconstituida que no puede ser controlada por la contraparte en la presente incidencia se desestima su apreciación., e) al igual que la promoción del inciso anterior se desestima el acta suscrita por los funcionarios Javier Colina y Mariela Faneite en fecha 06 de abril de 2005, por carecer de pertinencia.
Ahora bien, aun y cuando los terceros oponentes no logran demostrar durante las secuelas de la incidencia la condición de tercero poseedor en nombre del ejecutado Asociación Civil Santa Paula, no es menos cierto, que el ejecutante no pudo evidenciar en autos que el inmueble vivienda cuya entrega material fue acordada en el dispositivo del fallo judicial de fecha 13 de junio de 2009, se corresponda con la vivienda que se encuentran ocupando los ciudadanos Javier Colina y Mariela Faneite en la Urbanización Santa Paula, en consecuencia, ante la falta de certeza sobre la ubicación del inmueble debidamente adjudicado al ejecutante ciudadano Eladio José Sánchez (se recomienda realizar un levantamiento topográfico para determinar la ubicación del inmueble al materializar la ejecución), siguiendo las pautas que debe tomar en cuenta el Juez al momento de proferir Sentenciar articulo 254 del Código de Procedimiento Civil
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la situación del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.....”,
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara CON LUGAR, la oposición de terceros realizada por los ciudadanos Javier Ramón Colina y Mariela Faneite titulares de la cédula de identidad número 9.932.937 y 13.902.038 respectivamente, actuando como terceros en contra del ejecutante ciudadano Eladio Lopez titular de la cédula de identidad número 5.295.068. De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano Eladio Lopez, al pago de Costas Procesales. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS: 199º y 150º.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA.

ABG: DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 298, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.