REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.
EXP. N° 9975.-

 PARTE DEMANDANTE: RAMON FELIPE ODUBER BELLO Y NILSVA LAYARINA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.607.248 y 9.242.840 respectivamente, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMAN CASTRO MOCIZO, Inpreabogado No. 85.729.
 PARTE DEMANDADA: POLIBIO SEGUNDO ODUBER BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.875.434, de este domicilio.
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION A COMPRA.

En fecha 27 de Marzo de 2.009, los ciudadanos Ramón Felipe Oduber Bello Y Nilsva Layarina Morales, debidamente asistidos del Abogado Wilman Castro Mocizo, presentó demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de opción a compra de un vehiculo, cuyas características y demás especificaciones se encuentran especificadas en el libelo de la demanda en contra del ciudadano Polibio Segundo Oduber Bello.
En fecha 01 de Abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación del demandado.
En fecha 03 de Julio de 2.009, diligencia el ciudadano alguacil y consigna recibo debidamente firmado por el demandado de autos siendo agregado a los autos.
En fecha 06 de Agosto de 2.009, el tribunal deja constancia de que siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación en la presente causa, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 13 de Agosto de 2.009, el abogado Wilman Castro Mocizo, en su carácter de apoderado actor, y el ciudadano Polibio Segundo Oduber Bello, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Manuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.176, presentaron escrito contentivo de transacción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ambas partes solicitan se imparta su homologación, se de por terminado el presente proceso y ordene el archivo del presente expediente.

VEREDICTO
Ahora bien, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGA, la transacción judicial efectuado por las partes en fecha 13 de Agosto de 2.009, todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se dá por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con la ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:0 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 296, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.