REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 50-2007
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
AGRAVIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Celebrada como fue la Audiencia Especial de Fijación de Plazo Prudencial en fecha 12 de Agosto de 2009 y estando dentro del lapso establecido en el Segundo Párrafo del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para publicar la decisión proferida en dicha audiencia, en el caso seguido contra la adolescente imputada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fue imputada por la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 417 Código Penal, habiendo solicitado la Representación Fiscal el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de haber operado la prescripción de la acción, y no habiendo la Defensa Pública presentado oposición a lo solicitado por la Fiscalía, este Juzgado procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 108, numeral 6º del Código Penal y artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la presente causa; a tal efecto y para dar cumplimiento al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 14 de Noviembre del año 2007, con la presentación por ante este Juzgado de escrito de notificación de apertura de investigación por el representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 14 años de edad, y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 417 Código Penal, en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 15 de Noviembre de 2007.
Al folio 05 del expediente consta la notificación de la Defensa Pública.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2008 se ordenó remitir la causa al Despacho del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto de imputación de cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Con fecha 25 de Septiembre de 2008, la Defensa Pública asumida por la Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ consigna escrito ante el Tribunal por el cual solicita la fijación de una audiencia especial a los fines de que el Ministerio Público presente los respectivos actos conclusivos que a bien tenga de acuerdo al resultado de las investigaciones y en virtud de que ha transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de su defendida, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 25 de Noviembre de 2008, en virtud de que a la fecha no se había realizado el acto de imputación de cargos por parte del Ministerio Público.
Nuevamente, en fecha 07 de Julio de 2009 la Defensa Pública ratificó mediante escrito consignado ante el Tribunal, la realización de una audiencia especial de fijación de plazo prudencial a los fines de que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón presente los actos conclusivos de acuerdo al resultado de las investigaciones, fijándose la misma por auto de fecha 15 de Julio de 2009, previa notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 28 de Julio de 2009 se ordenó diferir la audiencia especial fijada, en virtud de que la Defensa Pública se excusó de participar en la misma por haber sido notificada previamente para una audiencia de imposición de sanción en fecha 07 de Julio de 2009 por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo diferida la audiencia especial para el 12 de Agosto de 2009, previa notificación de las partes.
A la hora fijada del día miércoles 12 de Agosto de 2009, previa comparencia de todas las partes, la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa con fundamento a los argumentos esgrimidos en dicha audiencia, acordándolo este Juzgado, previo análisis de las actas procesales y resultados de las investigaciones, a cuya solicitud la Defensa Pública nada objetó.
S E G U N D O
La abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que:
“Vista la solicitud hecha por la Defensa en cuanto al plazo prudencial previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, renuncio a la fijación del plazo prudencial, en virtud de que estamos en presencia de un delito el cual según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, prescribe al año como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, según se evidencia de resultado de medicatura forense, signada bajo el No. 18355 de fecha 23-10-2007, la cual consigno en el presente acto, transcurriendo mas de un año desde la comisión del hecho, por lo cual resulta evidencia la falta de una condición para imponer la sanción, puesto que se ha extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obligante para esta Representación Fiscal, solicitar se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo”.
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual manera se establece en el artículo 108 (ordinal 6º) del Código Penal, lo siguiente:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.
Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:
“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, de las actas policiales se constata que el hecho imputado a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) trata de un delito de acción pública exento de la sanción de privativa de libertad, como es específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en 417 del Código Penal, correspondiéndole una sanción máxima -si aplica- de un (01) año.
Ahora bien, siendo que desde el día 31 de Octubre de 2007, fecha en la que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, conoció de la presunta perpetración del hecho punible denunciado por la víctima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hayan presentado los actos conclusivos respectivos de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren a la adolescente en la perpetración del hecho punible denunciado, la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 (numeral 6º) del Código Penal y artículos 48 (ordinal 8º) y 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 14 años de edad, y residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 417 Código Penal, en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 (numeral 6º) del Código Penal y artículos 48 (ordinal 8º) y 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 185. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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