REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

CAUSA Nº 62-2008

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
AGRAVIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (NIÑO).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado, solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 12 de Agosto de 2009, en la cual aparece como imputada la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, nacida en fecha 23/09/1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en artículo 413 del Código Penal, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 08 de Mayo de 2008, con la presentación por ante este Juzgado de escrito de notificación de apertura de investigación por la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, nacida en fecha 23/09/1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 09 de Mayo de 2008.

Al folio 08 del expediente, consta notificación de la adolescente de autos a los fines de que se presentara ante la sede del tribunal y nombrara defensor de confianza, en virtud de la apertura de investigación ejecutada por el Ministerio Público.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2008, se nombró Defensor Público a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se notificó a la abogada YAZMIRIAN JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de su designación.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2008 se ordenó remitir la causa al Despacho del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto de imputación de cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

Con fecha 27 de Febrero de 2008, la Defensa Pública asumida por la Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ consigna escrito ante el Tribunal por el cual solicita la fijación de una audiencia especial a los fines de que el Ministerio Público presente los respectivos actos conclusivos que a bien tenga de acuerdo al resultado de las investigaciones y en virtud de que ha transcurrido más de nueve (09) meses desde la individualización de su defendida, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 07 de Julio de 2009, en virtud de que a la fecha no se había realizado el acto de imputación de cargos por parte del Ministerio Público.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de Agosto de 2009 la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa alegando la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la adolescente procesada.

S E G U N D O

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:

La abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:

“Omissis… por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, el cual según la investigaciones realizadas no puede atribuírsele a la adolescente imputada, en virtud de que el examen de reconocimiento médico legal practicado al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), no es suficiente para determinar la participación de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en los hechos por los cuales es traída al proceso, aunado a que de las actas de entrevistas rendidas tanto por el denunciante como la testigo, no se evidencia de que haya sido efectivamente la adolescente quien infringió las lesiones o maltrato alguno al niño víctima de la presente causa, puesto que solo refieren que las lesiones sufridas por el niño fueron ocasionadas estando bajo el cuidado de su madre, desconociendo según sus declaraciones como sucedieron los hechos, por lo cual, a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; y en el caso bajo examen, no constan actuaciones suficientes para determinar, de forma indubitable, la participación de la misma en el tipo delictual, y las que existen no son suficientes para ejercer efectivamente la acción penal correspondiente, por lo que no teniendo elementos suficientes y bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal que dispone que el Sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:

“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que se desprende de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, específicamente a los folios 35 y 37 del expediente, las actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos ANGEL GREGORIO MARIN GARCIA y EMILIA KARELYS MARIN GARCIA, con el carácter de padre y tía paterna del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), víctima en el presente procedimiento, por el cual rinden declaraciones en torno a los hechos, de las mismas no se deduce la participación directa de la adolescente imputada que indique que ella misma hubiese originado las lesiones al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). El ciudadano ANGEL GREGORIO MARIN GARCIA indica en sus declaraciones, entre otras cosas: “Yo denuncie a mi Ex pareja (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por que maltrataba a mi hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), además no me dejaba verlo, una vez lo fui a buscar y me doy cuenta de que tenia una herida en la pierna era una quemadura y un golpe en la cara, me traslade hasta el ambulatorio de los taques que esta cerca de mi casa…”. A la sexta pregunta efectuada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entorno a cómo se da cuenta de que el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ha sido maltratado, contesto: “Me doy cuenta porque cuando lo recibí de manos de su madre, me doy cuenta de que tenia un golpe en la cara y cuando llego a la casa y le iba a cambiar el pañal, me doy cuenta de que tenia un golpe en la pierna”. Con respecto a la pregunta décimo primera le requirió el funcionario actuante que indicara si anteriormente las denuncias formuladas en contra de la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) son por maltrato físico o por algún otro motivo, a lo que contestó: “Por descuido, por maltrato y porque está acostumbrada a irse de viaje con el niño sin mi consentimiento”.

Por su parte la tía paterna del niño declaró lo siguiente: “… estábamos reunidos en la casa de mi mamá (sic) ese día yo le pregunte a mi hermano ANGEL GREGORIO MARIN, por el bebe de él y él me dice que estaba llamando a la mamá del niño que se llama (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y le contesto la hermano y le dijo que no estaba en su casa que estaba en casa de una amiga, y mi hermano se fue para la casa de la amiga a buscar el niño (sic) y se encuentra con que el niño tenia quemadura como si fuera con el escape de una moto en una de sus piernas, un golpe en la frente, y en otras partes del cuerpo como si se hubiera caído”, y agregó al final de la entrevista lo siguiente: “Bueno para mi la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), no tiene la orientación adecuada por parte de su mamá para frontal su rol de madre, yo no quiero ningún mal para ella solo pido que este mas pendiente del bebe por que es mi sobrino”.

De las anteriores declaraciones se infiere que las lesiones sufridas por el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y denunciadas por su progenitor fueron ocasionadas bajo la custodia de la imputada, más no fue manifestado por los declarantes como sucedieron los hechos o si alguno presenció la acción directa de la adolescente madre del niño sobre éste que le ocasionara tales lesiones, quedando en todo caso a salvo el derecho que tiene el ciudadano ANGEL GREGORIO MARIN GARCIA de ejercer la acción civil de Responsabilidad de Crianza o de la Custodia por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, de 15 años de edad, nacida en fecha 23/09/1993, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en artículo 413 del Código Penal en contra del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 186. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR