REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 369-08
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL: URBANO JOSE MORENO MARIN.
DEMANDADA: MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO MARTINEZ BARRIOS.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Julio de 2008 mediante la interposición de demanda de Falsedad de Documento incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.342.382, domiciliada en Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida del abogado Urbano José Moreno Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.442, en contra de la ciudadana MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.337.632, domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor de causas correspondiente a los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal.
En fecha 18 de Julio de 2008 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la demanda e instando a la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOPEZ la consignación de los originales o copias certificadas de los documentos anexos al libelo de la demanda a los fines de proveer sobre lo solicitado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2008, la demandante MARIA DEL CARMEN LOPEZ otorgó poder apud acta al abogado Urbano José Moreno Marín y consignó copia certificadas de los documentos solicitados por el Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 16 de Septiembre de 2008 recayó auto del Tribunal admitiendo la demanda conforme a derecho y ordenando la citación personal de la ciudadana MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008 el apoderado actor solicitó la comisión del Juzgado del Municipio Ricardo Arvelo del Estado Carabobo a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, en virtud de que la misma se encuentra domiciliada en dicha jurisdicción, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de Octubre de 2008.
En fecha 10 de Diciembre de 2008 se recibe oficio Nº 2310-489 de fecha 24/11/2008 emanado del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Gûigûe, mediante la cual devuelve la comisión en el estado en que se encontraba por cuanto la dirección indicada como domicilio de la demandada no corresponde a su jurisdicción si no a la del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2008 se ordena comisionar al Juzgado distribuidor del Municipio Los Guayos a los fines de que practique la citación de la demandada MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO, al cual se libró oficio y despacho de comisión.
En fecha 17 de Abril de 2009 diligenció el apoderado actor URBANO JOSE MORENO MARIN, solicitando al tribunal se deje sin efecto la comisión conferida al Juzgado del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y en su defecto se comisionara al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo por ser éste el tribunal competente para practicar la citación de la demandada de autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Abril de 2009.
En fecha 07 de Julio de 2009 se recibió oficio Nº 429-109 de fecha 09/06/2009 emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, con sede en Valencia, remitiendo anexo los recaudos de citación debidamente firmados por la demandada MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.
Mediante escrito consignado ante el Tribunal en fecha 23 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la demandada de autos, Abog. ANTONIO MARIA MARTINEZ BARRIOS, promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
Para resolver el Tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2008 se admitió por el procedimiento ordinario de NULIDAD DE DOCUMENTO la demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOPEZ en contra de la ciudadana MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO y se ordenó la citación de ésta a los fines de que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y se otorgó el lapso previsto en la ley para su comparecencia, obviándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, ordenada por los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea una subversión de las reglas legales con las que el legislador revistió el procedimiento a seguir en las demandas por falsificación de instrumentos propuestas como acción principal o incidental, contenido en el artículo 1.380 del Código Civil, pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público, por lo que su violación acarrea la nulidad de auto de admisión dictado en fecha 16 de Septiembre de 2008 y de todas las demás actuaciones procesales realizadas con posterioridad a dicho auto. En consecuencia, habiéndose inobservado la aplicación de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se quebrantaron normas de orden público que no pueden ser subsanadas con el consentimiento de las partes.
Establecen los artículos in comento lo siguiente:
“ARTÍCULO 131: El Ministerio Público debe intervenir: …4º En la tacha de los instrumentos”.
ARTICULO 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 211 ejusdem dispone:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).
En este sentido, el proceso como instrumento de realización de justicia se configura, en principio, para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos, por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales se administre justicia. Por ello, la nulidad de los actos procesales o judiciales están restringidos para evitar dilaciones y plazos irracionales, y a tal fin el legislador ha establecido sólo dos casos en los cuales se podrá declarar la nulidad de un acto procesal, cuando: a) esté establecida por la Ley, y b) no se cumpla en el acto alguna formalidad esencial para su validez (Art. 206 CPC).
El primer enunciado, sugiere al juez que debe aplicar diligente y sabiamente la ley en el trámite del proceso para que éste siga su curso lógico y legal y no ocurran omisiones o violaciones que afecten la validez de las actuaciones. Es una responsabilidad del juez que en el proceso se aplique justamente la ley y en caso de producirse vicios estos sean corregidos. De esto se desprenden dos aspectos importantes: primero, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las normas de ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley preexistente; segundo, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad, debe acatar el mandato de la ley, que no es más que aplicar el principio de legalidad.
Nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 183 de fecha 08/01/2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad; desprendiéndose, así mismo del contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes. En estos casos se ordena la reposición de la causa, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto irrito.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha reiterado en diferentes oportunidades que: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios , pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…” (Omissis) “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.”.
En el caso de autos, habiéndose incurrido en violación de normas de orden público al no haberse ordenado previamente la notificación del Ministerio Público para el conocimiento del presente procedimiento, inobservado así el mandato de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil se incurrió en una subversión de las reglas legales con las que el legislador revistió el procedimiento a seguir en las demandas por falsificación de instrumentos, haciéndose imperante para esta Juzgadora declarar de oficio la reposición de esta causa al estado de admitir nuevamente la demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOPEZ en contra de la ciudadana MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO por FALSEDAD DE DOCUMENTO y ordenar la notificación de la representación Fiscal, procurando de esta manera la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitirse nuevamente la demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOPEZ en contra de la ciudadana MARIA RUBY MORENO VIUDA DE ARAUJO por NULIDAD DE DOCUMENTO, ordenándose la notificación del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ANULAN todos los actos procesales realizados con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Septiembre de 2008.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 188. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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