REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 52-2008
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).
Recibida como ha sido ante este Juzgado, solicitud de Sobreseimiento Provisional presentado por la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 13 de Agosto de 2009, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 23/09/1993, quien contaba con 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
La abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante oficio Nº FAL-F12-E-851-09 de fecha 10 de Agosto de 2009, y recibido ante este despacho en fecha 13 de Agosto de 2009, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, indicando que:
“Omissis …a fin de accionar en contra del ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del imputado antes identificado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no constan actuaciones suficientes para determinar, de forma indubitable, la punibilidad del imputado en el tipo delictual, por lo que no existiendo bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción, aunado a la circunstancia de ausencia absoluta de evidencias determinantes que sean indicativas de una participación activa y directa del adolescente en los hechos inicialmente imputados”.
Dicha solicitud se encuentra enmarcada dentro del numeral “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede cuando resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, quedando en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo, supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta al mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, con el aporte de nuevas probanzas, este Juzgado considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, por lo que no se hace necesario convocar a las partes a audiencia oral para debatir lo solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide.
D E C I S I O N
En base a los argumentos explanados ut supra y con fundamento al numeral “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacida en fecha 23/09/1993, quien contaba con 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código venezolano.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los de que continúe con las averiguaciones pertinentes al caso de autos. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 187. Se libró oficio y se remitió el expediente constante de noventa y uno (91) folios útiles. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
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