REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 240-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSE RAMÓN LUGO Y YURBIS CAROLINA PRADO.
ASISTIDOS POR: ABG. NILDA SUSANA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 35.324.
En fecha 1° de Julio de dos mil nueve, los ciudadanos JOSE RAMÓN LUGO Y YURBIS CAROLINA PRADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.487.510 y 18.151.310 respectivamente; domiciliados en la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NILDA SUSANA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.324, presentaron por ante este Juzgado escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, el día Veintiocho de Abril de Dos Mil Cuatro (28-04-2004). Que desde el Treinta de Mayo de Dos Mil Cuatro (30-05-2004), están separados de hecho, sin que haya mediado reconciliación alguna entre ambos desde la fecha antes señalada hasta al presente fecha, permaneciendo así en una manifiesta y prolongada ruptura de la vida en común habiendo transcurrido desde entonces mas de cinco (5) años. En su escrito de solicitud establecen que de su unión conyugal no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad conyugal manifiestan no poseer bienes que repartir. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales el divorcio, fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha, 1° de Julio de 2009, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.
En fecha 03 de Agosto de 2009, se recibió oficio de parte de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: JOSE RAMÓN LUGO Y YURBIS CAROLINA PRADO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAMÓN LUGO Y YURBIS CAROLINA PRADO y así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAMÓN LUGO Y YURBIS CAROLINA PRADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.487.510 y 18.151.310 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veintiocho de Abril de Dos Mil Cuatro (28-04-2004), por ante el ante la Intendencia del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, anotada bajo el 12, de conformidad a lo previsto en al Artículo 185 A del Código Civil.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Por cuanto los solicitantes no manifestaron poseer bienes a repartir este tribunal imparte su homologación. No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza voluntaria del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA:
NANCY RISCOS DE NAVA.
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