REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXP. 299-09
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: AISET GLORISA UZCATEGUI GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.920.253, obrando en representación de sus hijos (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO QUEIPO GÓMEZ, mayor de edad, soltero, obrero electricista, titular de la cedula de identidad No. V- 18.293.041.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 26 de Junio de 2009, compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana AISET GLORISA UZCATEGUI GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.920.253, domiciliada en la Calle Las Flores, casa sin numero de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, quien actuando en representación de sus hijos (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente),de cinco ( 5) y tres (3) años de edad, quien expresó su voluntad de demandar al padre de sus hijos, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEIPO GÓMEZ, mayor de edad, soltero, obrero electricista, con cedula de identidad No. V-18.293.041 del mismo domicilio, por Obligación de Manutención, expresando que de su unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEIPO GÓMEZ…, procrearon dos (2) hijos de nombres (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) y tres(3) años de edad; ya que él nunca ha cumplido con su obligación de aportar lo necesario para sus hijos; que antes cumplía de vez en cuando; que ahora no aporta nada; que no cumple con los alimentos de los niños; que solo cumple con las medicinas y alguno gastos de la niña; que no cumple con el varon porque lo tiene la mamá de ella; que debido a que últimamente los precios de las cosas han subido y lo que gana arreglando uñas y haciendo trabajos en computadora no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos; que es por eso que conviene en demandar al padre de sus hijos antes mencionados para que cumpla con la cantidad de doscientos cincuenta bolivares ( Bs. 250,00) semanales; que él cuando hace trabajos de electricidad a los ganaderos mas o menos gana como tres mil bolivares ( Bs. 3000,00) semanales…, que es por eso que solicita de este Tribunal que lo obligue a cumplir con su obligación de padre y aporte lo necesario para sus hijos; que solicita se fije una cantidad para útiles escolares y uniformes y otra cantidad en navidad para gastos de esa época; además de la cantidad para alimentos; que la citación del padre de sus hijos se haga en su domicilio en la Calle Las Flores; que consigna actas de nacimiento de sus hijos y copia de su cedula de identidad... ( Folios 1 al 9)
En fecha 29 de Junio de 2009, se admitió la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEIPO GÓMEZ. Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y para la práctica de la misma se dirigió exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 10 al 15)
En fecha 27 de Julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 16 y 17)
En fecha treinta de Julio de 2009, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio ( Folio 18)
En fecha treinta de Julio de 2009, se dejó constancia que la parte demandad no dio contestación de la demanda. (Folio 19)
En fecha treinta de Julio de 2009, se recibió comunicación No. 11F8-300-09, de fecha 23 de Julio de 2009, emanado de la Fiscalia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y anexo al mismo escrito de opinión de la ciudadana Fiscal Octavo Faviola Olivares Domínguez de Urdaneta, la cual se agregó. ( Folios 20 y 21)
En fecha 09 de Agosto de 2009, se agregó a los autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ( Folios 22 al 30)
En fecha doce de Agosto de 2009, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio. ( Folio 31)
En fecha 13 de Agosto de 2009, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia. (Folio 32)
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 29 de Junio de 2009, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio; esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana AISET GLORISA UZCATEGUI GUTIÉRREZ, en su carácter de madre y representante legal de los niños (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente, trata de Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la suma de doscientos cincuenta bolivares ( Bs. 250,00) semanales, asi como solicitud de fijación de la cuota para útiles escolares y uniformes, igualmente solicitud de la cuota para época de navidad. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes se hicieron presentes, y la parte demandada no compareció ni por si , ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda, quedando abierto el procedimiento a pruebas donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso, a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos cabe destacar asi, la existencia en autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, ha señalado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia No. 202 del 14 de Junio del 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“… Si del análisis de los autos, resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencie la procedencia de la petición del actor, y además que tal petición no es contraria a derecho, entonces evidentemente el Tribunal debía actuar declarando con lugar la demanda…”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el análisis anterior, debemos destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su articulo 76, ultimo aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 377, consagra: “…El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el articulo 365 ejusdem, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”
En este proceso, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, mediante el cual el Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando al momento de realizar su solicitud oral, copias certificadas de Actas de Nacimientos Nos. 125 y 212, de sus hijos (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas 09 de Agosto de 2007, en las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres AISET GLORISA UZCATEGUI GUTIÉRREZ (madre) y JOSE GREGORIO QUEIPO GÓMEZ ( padre), de conformidad a lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos, y que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo analizar las normativas que consagran la obligación de manutención que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal, en este caso nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 365, a tenor de los siguientes términos: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer el quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ella se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 294 la cual establece que
“La prestación de Alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, y el articulo 295, establece que “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de los niños José Eduardo y Aismary José Queipo Uzcategui, en virtud de fungir éste como progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyudar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos.
En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se le fije la obligación de manutención al accionado para sus menores hijos de acuerdo a sus necesidades; pero por otro lado tenemos que no se pudo conocer la opinión del padre, en virtud de que este no compareció en forma alguna, al acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, y siendo que la actora señalo la suma aspirada, para la compra de alimentos, solicitando además la fijación de las cuotas especiales para la compra de útiles escolares y uniformes, asimismo solicitó la fijación de la cuota especial para la época de navidad, siendo estos elementos determinantes a la hora de establecer la obligación de manutención tal como lo señala la Ley.
Como es de observarse, que esta juzgadora se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEIPO GÓMEZ, por cuanto éste no compareció en forma alguna, mas sin embargo la accionante señala el ingreso del mismo el cual presuntamente ascienden a la cantidad de tres mil bolivares ( Bs. 3000,00) semanal, , por lo que considera quien aquí decide, que el accionante posee recursos suficientes para suministrarle a sus hijos, una manutención; por lo que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Asimismo observa esta Juzgadora que como la madre de los niños, cubre la mayor parte de sus necesidades con lo que gana arreglando uñas y haciendo trabajos en computadoras y aun así ha tratado de que a sus hijos no les haya faltado nada, más sin embargo necesita una ayuda fija, pues debido al alto costo de la vida se le hace más difícil, y siendo que la obligación alimentaría, es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades de sus hijos, para que estos se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y así alcanzar adultez exitosa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción; y para el afianzamiento de la obligación de manutención, esta juzgadora toma en cuenta la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, y fija como monto de la obligación de manutención la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1200,00), suma esta que comprende el treinta por ciento ( 30%) del sueldo mensual del padre y que éste debe suministrar en forma semanal a sus hijos, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,00); igualmente se fija una suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre para cubrir los gastos escolares de los niños y por último se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para ser pagaderos la primera semana del mes de diciembre para cubrir gastos que genera esa época. En cuanto a los gastos por asistencia y atención medica, habitación, recreación y deportes requeridos por los niños, el padre deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento ( 50%). Y así se declara.
La Obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser consignada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancoro sucursal de esta población a nombre de los niños beneficiarios. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. GLADYS SANCHEZ ROJAS.
La secretaria,
Ramona de Rodríguez
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 02:10 pm. quedando registrada bajo el No. 61.
La Secretaria,
Ramona de Rodríguez
|